REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-003374
ASUNTO : BP01-P-2015-003374
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108, numerales 10 y 12 y articulo 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se decrete PRORROGA de dos (2) años, tomando en consideración que la pena por la cual se procesa al ciudadano CARLOS JAVIER MEJIAS FERNANDEZ es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado de Control, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MEJIAS FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nª 25.389.725 contra quien se interpuso acto conclusivo fiscal de acusación por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CHABEL ESCALONA TALLAFERO.
Así tenemos que el referido articulo, establece:
Artículo 230. Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Conforme a la norma invocada por el Ministerio Público, vale decir, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la proporcionalidad de la medida de coerción, se infiere que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, a los fines del mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
En relación a ello, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente art. 244), cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
En ese orden de ideas, observa el Tribunal que el ciudadano CARLOS JAVIER MEJIAS FERNANDEZ fue presentado ante este Juzgado de Control el día 21 de febrero de 2015, en cuya oportunidad fue imputado por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose en su contra MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 07 de Abril de 2015, se recibe escrito de acusación fiscal, donde se le atribuye al imputado CARLOS JAVIER MEJIAS FERNANDEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, convocándose a partir de allí, para la celebración del acto de audiencia preliminar, la cual ha sido diferida entre otros motivos, por falta de comparecencia del imputado, no obstante librarse las boletas de traslado al organismo de reclusión.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el expediente, encontrándose próximo a vencer el lapso de dos (2) años desde la imposición de la medida de privación de libertad, sin que se haya precisado su situación jurídica mediante la realización de un juicio oral y público, habida cuenta que la causa aun se encuentra en la fase de celebrar el acto de Audiencia Preliminar; no es menos cierto, que su diferimiento se ha debido entre otros motivos, a la falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión a la sede del Despacho, estando facultado este órgano jurisdiccional a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que ha sido decretada al imputado de autos, mas aun cuando el tiempo en reclusión no excede de la pena minima prevista para el delito de ROBO AGRAVADO.
Con base a lo expuesto previamente, se estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso, otorgar la prórroga legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el lapso UN (01) año, contados a partir del día 21 de Febrero de 2017, para el mantenimiento de la medida de coerción que le fuera decretada al ciudadano CARLOS JAVIER MEJIAS FERNANDEZ pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras, aunado a que el tiempo de reclusión no excede de la pena minima del delito, garantizando así las resultas del proceso y evitando el gravísimo peligro de la impunidad, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se le sigue proceso, se trata de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la PRÓRROGA LEGAL contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el lapso UN (01) año, contado a partir del día 21 de febrero de 2017. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado CARLOS JAVIER MEJIAS FERNANDEZ, suficientemente identificado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Notifíquese lo conducente.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI
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