REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021342
ASUNTO : BP01-P-2015-021342
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en de la imputada MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORA MATERIAL EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusden, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER BOULTON HIESTAND. Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, la Secretaria de sala de Sala Abg. YOMARY RAMOS. Verificada la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, LOS DEFENSORES PRIVADOS DR. ROMAN JOSE SARRAMEDA Y DR. ALDRIN GUAIQUIRIAN Y LA MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, quien fue trasladada desde su centro de reclusión Policía de Guanta. NO ASI: LA VICTIMA ciudadano ALEXANDER BOULTON HIESTAND, quien se encuentra debidamente notificado y representados sus derechos por el fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo, así como el cumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el ejercicio correcto de las facultades legales, advirtiendo a las partes que no podrán plantear asuntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público JOEL DIAZ SARMIENTO quien expone: “…Esta representación procede en este acto a ratificar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 7 de Septiembre de 2015, en contra de la imputada COAUTORA MATERIAL EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusden, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER BOULTON HIESTAND, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. De igual manera ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture a juicio Oral y Publico, el enjuiciamiento de la imputada MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, solicito se imponga a la imputada de las medidas alternativas del prosecución del proceso, de la misma manera solicito con el debido respeto al Tribunal se mantenga la medida de coerción personal impuesta por el tribunal en su debida oportunidad. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo ser y llamarse MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, a quien se procede a interrogar, sobre sus datos personales quien dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.812.544, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/02/1991, de 25 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos González (V) Y Dominga González (V), Estado Anzoátegui., quien expone: Yo me encontraba con mi amiga Kiara que era pareja de ese señor, estábamos dentro de su carro compartiendo en eso mi amiga se bajo del carro molesta y le quito el teléfono que era de una cuenta corporativa a lo mejor de su trabajo, porque entro una llamada al celular de el que decía amorzote, ella se fue y no regreso y yo me quede dentro con el, en ese momento ese señor comenzó a ponerse agresivo conmigo y comenzó a tocarme, en eso momento paso una moto de la policía y el se adelanto, a mi no me dio tiempo ni de hacer nada, ni gritar y empezó a decir cualquier cantidad de cosas y que yo lo estaba robando, cuando era el que quería abusar de mi, no entiendo por que el dice eso, porque perjudicarme si no le hice nada, no tengo la culpa de que mi amiga lo dejara en el carro y se fuera, por eso el decía que ahora era yo quien se la iba a pagar. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor de confianza EL DEFENSOR PRIVADO DR. ROMAN JOSE SARRAMEDA: Quien expone:”… El Código Orgánico Procesal penal esta basado en la búsqueda de la justicia real en las personas que están siendo acusados y es la libertad la regla de la norma adjetiva penal y la privativa la excepción de la regla adjetiva, imanando con los principios presunción de inocencia afirmación de libertad y la finalidad del proceso articulo 8, 9, y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 229 ejusdem, esta defensa técnica muy respetuosamente después de haber analizado las actas rechaza y contra rechaza la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción ya que no llenan los extremos legales del articulo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que le solicito a este digno tribunal la revisión de la medida ya que mi defendida ya tiempo privada de libertad, esto a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa de la libertad ya que mi representada no esta inmersa en la responsabilidad del delito que se le imputa, en todo caso esta defensa solicita un cambio de calificación a robo frustrado por cuanto mi representada de acuerdo a las mismas actuaciones aportadas por el Ministerio Publico nunca despojo a la victima de ningún objeto y la misma puede asistir al juicio en libertad, por ello solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez la victima no a querido venir a los actos que ha fijado al tribunal retrazando así el proceso a pesar de que fue notificada vía telefónica del presente acto y de pasarse esta causa a un Tribunal de juicio con todas estas dudas nos acogemos a la comunidad de las pruebas y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la acusación ratificada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público y presenta en fecha 7 de Septiembre de 2015, por la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico en contra de la imputada MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, como COAUTORA MATERIAL EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusden, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER BOULTON HIESTAND, la cual acoge el Tribunal con vista a los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que dieron origen a la acusación, y su consonancia con la narrativa del hecho, considerando su adecuada subsunción en el precepto jurídico, cumpliendo el escrito cuestionado no solo con los requisitos a que se refieren los numerales 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, circunstancias que se desprenden de los capítulos II y III del referido escrito de acusación, sino con cada uno de los requisitos a que se refiere el articulo 308 Ejusdem; no obstante, en cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal hace uso de la facultad establecida en el numeral segundo del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión que se hace del expediente y del escrito de acusación, se verifica que la acción que presuntamente pretendía ejecutar la ciudadana MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, se vio frustrada por la propia actuación de la propia de la victima y de la comunidad, quienes le impidieron ejecutar la acción de despojarle de sus objetos personales, siendo que de acuerdo a las actuaciones y a lo afirmado por la victima y el Ministerio Publico, a la imputada no le fue incautado objeto alguno y que presuntamente el móvil celular le fue despojado por otra ciudadana, que si bien es cierto además de la imputada MARITZABEL GONZALEZ, fueron imputadas las ciudadanas EDUCRIS SUAREZ y MARIAN GONZALEZ, no menos cierto resulta que el Ministerio Publico les solicito el sobreseimiento de la causa que efectivamente decretara este Juzgado en fecha 22 de junio de 2016, todas esas circunstancias llevan a la convicción de quien decide en uso de la facultad establecida en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuir a los hechos una calificación provisional distinta a la atribuida por el Ministerio Publico como constitutiva del delito de COAUTORA MATERIAL EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, siendo lo ajustado a derecho el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 Ejusdem, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. de igual modo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa Privada TERCERO: Vista la solicitud de la defensa referida a la revisión de la medida de privación que recae sobre su representada, este Juzgado de Control tomando en consideración que efectivamente ha precluido la fase de investigación lo que hace imposible que mediante alguna conducta que pueda atribuirse a la hoy acusada constituya obstaculización a los actos propios de esa fase y por otra parte con la realización del presente acto se alcanzan los fines perseguidos con la medida de aseguramiento mediante el sometimiento al cual ha estado sujeto el administrado, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito aquí admitido que como ha quedado establecido, se trata de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, estimando entonces este Juzgado de acuerdo a la regla constitucional establecida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que es ajustado a derecho otorgar a la ciudadana MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS POR ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de comunicarse con la victima. En consecuencia se procederá a materializar su libertad al término de la presente audiencia. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a la hoy acusada MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.812.544, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER BOULTON HIESTAND, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Es todo. Acto seguido pide la palabra al Defensor Privado DR. ROMAN JOSE SARRAMEDA, quien expone: “Oída la manifestación libre sin apremio y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismos no poseen antecedentes penales. QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por la imputada MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.812.544,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 Ejusdem, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 Ejusdem, en principio establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prision, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que la acusada en referencia registre antecedentes penales, es decir diez (10) años de prisión, ahora bien tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal dado al grado de participación admitido por el Tribunal, vale decir, en grado de FRUSTRACION, se procede a rebajar una tercera parte de dicha pena, quedando la pena por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en Seis (6) años y ocho (8) meses de prisión y vista la manifestación de voluntad de la acusada de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20), quedando en definitiva condenada la ciudadana MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ,, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER BOULTON HIESTAND, que deberá cumplir mediante las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a la imputada por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada MARITZABEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, suficientemente identificado, previa su admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER BOULTON HIESTAND, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, que previa distribución corresponda conocer del presente asunto; a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente una vez se encuentre firme la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI
|