REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000058
ASUNTO : BP01-P-2017-000058

Visto el escrito interpuesto por los Abogados MARCOS HERNANDEZ y DANIELA AGUILAR, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Primera encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita se sustituya la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA DIAZ GUTIERREZ, en virtud de la interposición del acto conclusivo de acusación por delitos cuyas penas no superan los ocho (8) años de prisión. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal previa materialización de la orden de aprehensión, celebró audiencia para oír a la ciudadana NAIROBIS CAROLINA DIAZ GUTIERREZ, en cuya oportunidad se decretó en su contra Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 239 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Hurto o Robo de Vehiculo, ante esa circunstancia, el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, otorga al Ministerio Público cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para presentar siempre y cuando exista suficientes elementos de convicción el escrito acusatorio.

En fecha 20 de Febrero de 2017, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en su contra, por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 239 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Hurto o Robo de Vehiculo, ante esa circunstancia, el articulo 236 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado el Ministerio Publico, considera quien aquí decide, que han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Despacho en fecha 09 de enero de 2017, habida cuenta que en la oportunidad de decretar la medida de coerción en su contra, se hizo por su presunta participación en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 239 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Hurto o Robo de Vehiculo, siendo que como ha quedado establecido precedentemente, el Ministerio Público al interponer el acto conclusivo lo hace mediante acusación por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 239 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Hurto o Robo de Vehiculo, cuya penalidad no excede de ocho (8) años de prisión, razones por las cuales se estima la variación de las circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de comunicarse con la victima. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados MARCOS HERNANDEZ y DANIELA AGUILAR, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Primera encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia se sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2017, por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA DIAZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 16.006.117, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese Boleta de Traslado y notifíquese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI