REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-015982
ASUNTO : BP01-P-2014-015982
Visto el escrito interpuesto por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado, JOSE GREGORIO REINA GUERRA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
El ciudadano JOSE GREGORIO REINA GUERRA, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 16 de Noviembre de 2014, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; encontrándose llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, suficiente elementos de convicción que adminiculados entre si hace estimar a este tribunal que el imputado ha sido autor o participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 del texto adjetivo, razones que llevan al Tribunal a decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO REINA GUERRA, lo que en modo alguno signifique que se vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de libertad previsto en al articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por delegación Constitucional para aquellos casos que como el que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitucional prevista en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Anzoátegui Coordinación Policial Municipal de Simón Bolívar. Líbrese las comunicaciones conducentes....”
En fecha 27 de Diciembre de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO REINA GUERRA, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado JOSE GREGORIO REINA GUERRA, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado, JOSE GREGORIO REINA GUERRA, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI
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