REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-015738
ASUNTO : BP01-P-2016-015738


Visto el escrito presentado por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano RAMON HERNANDEZ HENRIQUEZ, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Previsto y Sancionado en el Articulo 47 De La Ley Orgánica De Identidad, fundamentando la misma en la facultad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación restricción restrictiva a que se refiere el articulo 229 Ejusdem. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En el caso bajo examen, esta Instancia de Control en fecha 23 de agosto de 2016, dictó en contra del ciudadano RAMON HERNANDEZ HENRIQUEZ, medida de privación de libertad por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 82 del código penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Armas y Municiones, emitiéndose entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el Imputado RAMON JOSE HERNANDEZ HENRIQUE, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Cursa al folio 3 Acta De Investigacion Penal De Fecha 22-08-2016 Suscrita Por El Funcionario Detective Luigi Misuraca, adscrito al departamento de investigaciones del cuerpo de investigación científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto Píritu, cursa folio 4 reporte de sistema Siipol de fecha 22-08-2016, cursa folio 5 experticia reconocimiento Técnico legal Nº 0339 de fecha 22-08-2016, cursa folio 6 oficio Nº czgnb-52-d-522-3-so-128 de fecha 22-08-2016, cursa folio 7 acta de procedimiento policial Nº a-16 de fecha 21-08-2016 suscrita por el sargento ayudante paz VILQUEZ DONAY, cursa folio 8,9 y 10 acta de entrevista de fecha 21-08-2016, cursa folio 11 derechos del imputado, cursa folio 12 oficio Nº czgnb-52-d522-3-si.-126 de fecha 22-08-2016, cursa folio 13 oficio Nº czgnb-52-d522-3-si.-127 de fecha 22-08-2016, cursa folio 14 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa folio 15 copia de cedula de identidad, cursa folio 16 evidencia fotográfica, cursa folio 17 copia de constancia medica de fecha 22-08-2016. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a al hoy imputado RAMON JOSE HERNANDEZ HENRIQUE, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de las victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano RAMON JOSE HERNANDEZ HENRIQUE, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON JOSE HERNANDEZ HENRIQUE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Previsto y Sancionado en el Articulo 47 De La Ley Organica De Identidad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la misma resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, lo que no significa que se vulneren principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, toda vez que la medida de privación de libertad procede por vía constitucional y legal, siendo que si bien el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala que para la inspección de personas se procurara contar con la presencia de testigos, no es menos cierto, que tal exigencia va a depender de las circunstancias en las cuales se produzca la aprehensión, ya que si ello no es posible, se impone lo previsto por el articulo 257 constitucional en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, atendiendo a la necesidad de la practica de las diligencias de investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, incluida las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión...”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de delitos cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado RAMON HERNANDEZ HENRIQUEZ, toda vez que tal circunstancia no ha variado, encontrándonos a la espera de la presentación del acto conclusivo fiscal, siendo lo ajustado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por RAMON HERNANDEZ HENRIQUEZ, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 82 del código penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Armas y Municiones, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI