REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001067
ASUNTO : BP01-P-2017-001067


Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho, al imputado WILFREDO JOSE CARAMAUTA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público STANLIN MENDEZ, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y artículo 373 jusdem. TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, CURSA AL FOLIO 04, 05: ACTA DE INVESTIGACION N° CZGNB52-DESUR-SIP009/2017 DE FECHA 23/02/2017 SUSCRTIA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO BRITO LEON LUIS, , CURSA AL FOLIO N° 06: DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 23/02/2017, CURSA AL FOLIO N° 07: ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 23/02/2017, CURSA AL FOLIO N° 09: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano WILFREDO JOSE CARAMAUTA en al comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se acoja la precalificación fiscal. QUINTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o Medidas Cautelares menos gravosas, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta del imputado en relación a la victima que constituyan obstaculización a la investigación, dado a las amenazas de muerte de las cuales fue objeto, según lo delata la victima en su exposición.
SEXTO: se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día JUEVES 09 DE MARZO DE 2017 A LAS 9:00 AM. SEPTIMO: Se deja constancia que el mismo al ser verificado en el sistema juris 2000 se evidencia que no arroja expediente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. Asimismo, se ordena librar oficio al comando zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que se sirva trasladar al referido imputado hasta el agroproductivo, como sitio de reclusión donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho.
OCTAVO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,…..Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO JOSE CARAMAUTA titular de la cedula de identidad N° 26.886.779, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DR. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU