REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001068
ASUNTO : BP01-P-2017-001068


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos
JOSE GREGORIO BOLIVAR CEDEÑO Y KENYT JOSE CEDEÑO CARIACO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, es por que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el imputado PEDRO JOSE BOLIVAR CEDEÑO, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 con el 80 ambos del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados flagrante y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. A continuación la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Público ABG, YENNY LOPEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: cursa al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa Acta De Investigación Penal de fecha 23-02-2017 suscrita por el detective Jose Noriega adscrito al departamento de investigaciones de esta sub delegación….cursa del folio seis (06) al ocho (08) Derechos Del Imputado….cursa al folio nueve (09) Inspección Técnica Nº 0468 de fecha 24-02-2017….cursa al folio diez (10) Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas…. Cursa al folio once (11) Reconocimiento Legal Nº 0141-17 de fecha 23-02-2017….cursa al folio doce (12) Acta De Entrevista, de fecha 23-02-2017 tomada a C.C.R….cursa al folio trece (13) Planilla De Datos.
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción suficientes para esta etapa del proceso que de forma concordantes hacen presumir la participación de los ciudadanos PEDRO JOSE BOLIVAR CEDEÑO, JOSE GREGORIO BOLIVAR CEDEÑO Y KENYT JOSE CEDEÑO CARIACO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.716.725 Nº V- 22.854.788 Y Nº V- 14.189.426, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 con el 80 ambos del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos subsumidos en los tipos penales atribuidos provisionalmente por el Ministerio Publico, son de acción publica y no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, así como la existencia de la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer, en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSE BOLIVAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.716.725, declarando sin lugar sin lugar la pretensión de la defensa dirigida a obtener pronunciamiento judicial de imposición medidas menos gravosa para su representado, habida cuenta que la medida de coerción aquí decretada también encuentra su asiento en la vía excepcional a que se refiere el articulo 44 de la Constitución, sin que ello deba o pueda interpretarse como vulneración a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, lo que tampoco menoscaba las facultades de la defensa para que en la fase de investigación común, haga valer por ante el Ministerio Publico las diligencias que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que permitan con precisión sustraer al imputado de la medida de coerción y del proceso si fuere el caso. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los imputados JOSE GREGORIO BOLIVAR CEDEÑO Y KENYT JOSE CEDEÑO CARIACO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.854.788 y Nº V- 14.189.426, en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta de los imputados toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción no excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, se acuerda la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JOSE GREGORIO BOLIVAR CEDEÑO Y KENYT JOSE CEDEÑO CARIACO, consistente en Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el órgano policial actuante.
QUINTO: Líbrese oficio al tribunal de juicio N 02 de este Circuito a los fines de informar que el imputado PEDRO JOSE BOLIVAR le pesa orden de captura por dicho tribunal según el expediente N BP01-P-2007-65.
SEXTO: Líbrese oficio al organismo policial a los fines que el referido imputado sea trasladado al Hospital Razetti a los fines que le presten la atención médica requerida.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,……. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSE BOLIVAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.716.725, Y para los imputados JOSE GREGORIO BOLIVAR CEDEÑO Y KENYT JOSE CEDEÑO CARIACO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.854.788 y Nº V- 14.189.426, se acuerda la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JOSE GREGORIO BOLIVAR CEDEÑO Y KENYT JOSE CEDEÑO CARIACO, consistente en Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA

DRA. NEREIDA REYES
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YESSICA CALU