REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001069
ASUNTO : BP01-P-2017-001069
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado JOSE ENRIQUE CUMANA HURTADO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 22-02-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. RODOLFO ROMERO, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos el imputado JOSE ENRIQUE CUMANA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.860.376, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, se evidencian que surgen suficientes elementos de convicción que cursa el folio 2 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 25-02-2017,….. Cursa el folio 4 ACTA POLICIAL, de fecha 22-02-2017, Suscrita por el funcionario JOSE LUIS ALVAREZ,…… Cursa el folio 5 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,….. Cursa el folio 6 DENUNCIA, de fecha 22-02-2017,……. Cursa el folio 8 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS,…. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Publico se desprende la comisión de hechos punibles los cuales han sido precalificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JOSE ENRIQUE CUMANA HURTADO en su comisión, hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, el decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ENRIQUE CUMANA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.860.376, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Confianza, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS conforme a la solicitado por la Defensa de Confianza, con fundamento en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuara como testigo reconocedor la victima directa de los hechos ciudadana Anaís Hernández, para lo cual se fija el día JUEVES 09 DE MARZO DE 2017 A LAS 10:00 A.M. .QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado JOSE ENRIQUE CUMANA HURTADO, el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena,….. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ENRIQUE CUMANA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.860.376, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YESSICA CALU
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