REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001075
ASUNTO : BP01-P-2017-001075


Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho, al imputado CARLOS JOSE FERNANDEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 21.065.484, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automóviles y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal DRA. AGUSTINA ELENA GONZALEZ, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y artículo 373 Ejusdem.

TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa al folio 02 de la causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 26-02-2017, Cursa al folio 03 OFICIO Nº PNB-ANZ-SPP-0188-2017 REMISIÓN DE ACTUACIONES POLICIALES, de fecha 25-02-2017, suscrito por el funcionario JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, Jefe de la REDIP Oriental e Insular, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Cursa al folio 04 y vto ACTA POLICIAL de fecha 25-02-2017, suscrita por el funcionario LUIS GONZALEZ, Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Cursa al folio 05 ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-02-2017, Cursa al folio 05 DATOS DE LA VICTIMA, Cursa al folio 07 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2989 de fecha 25-02-2017, Cursa al folio 09 INFORME MEDICO DE CARLOS FERNANDEZ, Cursa al folio 10 SOLICITUD DE PRACTICA DE EXPERTICIA TECNICA DE LEY de fecha 25-02-2017.

CUARTO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automóviles y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y si bien es cierto que durante el procedimientio policial no se contó con la presencia de testigos, no es menos cierto que que de acuerdo al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de acuerdo a las actuaciones los hechos se producen a altas horas de la noche en una zona rural, con limitaciones de iluminación, por lo que de acuerdo al articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace necesario la prosecución de los actos de investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, siendo que el delito atribuido por el Ministerio Publico, es de accion publica, merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguna deba interpretarse como una pena anticipada, ni como vulneración de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, habida cuenta que la medida de privación procede por delegación constitucional vía excepcional en los términos establecidos en el articulo 44 de la Carta Magna.

QUINTO: Se acuerda de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal RECOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el dia JUEVES 09 DE MARZO DE 2017 A LAS 10:45 donde actuara como testigo reconocedor la victima JORGE DOBLES. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana. Líbrese el correspondiente oficio.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JOSE FERNANDEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 21.065.484, natural de Onoto donde nació en fecha 31-07-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Damaris Zandoval (v) y José Fernandez (v), residenciado en SECTOR LA COCHINERA, BARRIO EL PARAISO, CALLE CRUZ DE PÍRITU, PARROQUIA CLARINES, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automóviles y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de ley para el desarme y control de armas y municiones, Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. PEDRO RIVERO.