REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001076
ASUNTO : BP01-P-2017-001076
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados FRANKLIN RAMON VILLARROEL CHIVICO y LUIS DAVID TARACHE TARACHE, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 456 en concordancia con el 80, del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, y adicionalmente para LUIS DAVID TARACHE TARACHE el delito de DETENCION DE ARMA BLANCA 277 del código Penal en relación con el 15 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo”. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. JULNEIRA RODRIGUEZ, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 262 Ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico a los imputados por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 456 en concordancia con el 80, del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, y adicionalmente para LUIS DAVID TARACHE TARACHE, el delito de DETENCION DE ARMA BLANCA 277 del código Penal en relación con el 15 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, acoge este Tribunal para esta etapa incipiente del proceso por cuanto cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en las cuales se evidencia lo siguiente: DENUNCIA de fecha 24/02/2017, al folio 6, datos foliatorios de la victima, al folio 7, denuncio de fecha 24/02017, al folio 8, acta policial suscrita por el funcionario KELVIN VARGAS, ASZCRITO AL Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, cursa al folio9, Derechos del Imputado, al Folio 11, Registro de cadena de custodia.
CUARTO: Acto seguido se impone a los imputados FRANKLIN RAMON VILLARROEL CHIVICO y LUIS DAVID TARACHE TARACHE, del procedimiento especial contenido en el articulo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, Concediéndole El derecho de palabra al imputado FRANKLIN RAMON VILLARROEL CHIVICO, quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente toma el derecho de palabra el imputado LUIS DAVID TARACHE TARACHE, quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Acto seguido interviene la Defensa Publica quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, observa que existen contradicciones en como ocurrieron los hechos vistas las circunstancias del lugar, tiempo y modo del hecho en cuestión y asimismo por cuanto la pena no excede de los 8 años, mis defendidos son merecedores de la aplicación del procedimiento especial, una vez siendo admitidos por voluntad propia y libre a todo apremio, conforme a lo conteniendo en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.
QUINTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo a los imputados FRANKLIN RAMON VILLARROEL CHIVICO y LUIS DAVID TARACHE TARACHE, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijándose un lapso de prueba de SEIS MESES (06) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días. 2.- Presentarse ante el consejo comunal del sector donde reside, a fines de realizar una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar mensualmente el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se acuerda Librar comunicación a la oficina de Participación Ciudadana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos FRANKLIN RAMON VILLARROEL CHIVICO y LUIS DAVID TARACHE TARACHE, titular de la cédula de identidad Nº 27.275.030 y 25.812.136 respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 456 en concordancia con el 80, del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, y adicionalmente para LUIS DAVID TARACHE TARACHE, el delito de DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal en relación con el 15 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. PEDRO RIVERO
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