REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001078
ASUNTO : BP01-P-2017-001078


Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE LUIS ARANA PEREZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Dra. JULNEILA RODRIGUEZ, previamente designados; y oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y artículo 373 Ejusdem.

TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, a los folios 4 y 5 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 24-02-2017 suscrita por el funcionario Detective Agregado T.S.U DENNIS BELMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz, en la cual dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS ARANA PEREZ, al folio 6 cursa INSPECCION Nº 0467 de fecha 24-02-2017, al folio 7 riela DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 9 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a los folios 10 y 11 cursan ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 24-02-2017, tomadas a S.A.A.M y M.M.J.J.

CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE LUIS ARANA PEREZ, en la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se acoja la precalificación fiscal.

QUINTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o Medidas Cautelares menos gravosas, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta del imputado en relación a la victima que constituyan obstaculización a la investigación, dado a las amenazas de muerte de las cuales fue objeto, según lo delata la victima en su exposición.

SEXTO: Se deja constancia que el mismo al ser verificado en el sistema juris 2000 se evidencia que no arroja expediente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. Asimismo, se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho.

SEPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. .Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS ARANA PEREZ, por la comisión de los delitos de comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DR. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. PEDRO RIVERO