REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001079
ASUNTO : BP01-P-2017-001079
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados ANTHONY JOSE RIVAS y MOISES ENRIQUE MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre le Hurto y robo de Vehiculo Automotor, y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado ANTHONY JOSE RIVAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 15 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado MOISES ENRIQUE MARTINEZ; leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es tod”. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Privada Abogado ARGENIS LUNA, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, a los folios 4 y 5 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 24-02-2017 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ORLQANDO SIFONTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial La Montañita, en la cual dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY JOSE RIVAS y MOISES ENRIQUE MARTINEZ, a los folios 6 al 9 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, a los folios 10 y 11 cursa DENUNCIA de fecha 24-02-2017 tomada a JIMMY JOSE HERRERA CONOTO, al folio 12 cursa COPIA FOTOSTATICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, a los folios 15 al 17 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ANTHONY JOSE RIVAS y MOISES ENRIQUE MARTINEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre le Hurto y robo de Vehiculo Automotor, y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado ANTHONY JOSE RIVAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 15 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado MOISES ENRIQUE MARTINEZ; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se acoja la precalificación fiscal.
QUINTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o Medidas Cautelares menos gravosas, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta del imputado en relación a la victima que constituyan obstaculización a la investigación, dado a las amenazas de muerte de las cuales fue objeto, según lo delata la victima en su exposición.
SEXTO: En relación a los pedimentos de la defensa relacionados con diligencias de investigación como ATD, la misma estará a cargo del Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación. Por otra parte, este Tribunal acuerda la solicitud de defensa formulada de acuerdo al articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fija el día VIERNES 10 DE MARZO DE 2017, A LAS 10: A.M para que tenga lugar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS donde actuara como testigo reconocedor la victima directa de los hechos. Asimismo de acuerdo al artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de los imputados ANTHONY JOSE RIVAS y MOISES ENRIQUE MARTINEZ.
SEPTIMO: Se deja constancia que el mismo al ser verificado en el sistema juris 2000 se evidencia que no arroja expediente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. Asimismo, se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial La Montañita donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho.
SEPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTHONY JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 26.385.841, natural de Barcelona , donde nació en fecha 20/03/95 de 21 de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de Ariannys Rivas y Freddy Márquez, ambos vivos, residenciado Calle Oriente, Casa Nª 24, Sector La Picha, Guanta. Estado Anzoátegui y MOISES ENRIQUE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 25.269.348, natural de Barcelona, donde nació en fecha 30/03/93 de 23 de edad, de estado civil Soltero, de profesión Músico, hijo de RAMON MARTINEZ (D) Y REYNA MARTINEZ (V), residenciado Calle La Crítica, Casa C/Nª. Guanta. Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre le Hurto y robo de Vehiculo Automotor, y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado ANTHONY JOSE RIVAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 15 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado MOISES ENRIQUE MARTINEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. PEDRO RIVERO
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