REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000601
ASUNTO: BP01-P-2017-000601
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta formalmente ante este Tribunal a la Imputada ALEJANDRA CAROLINA DIAZ ESPARRAGOZA, titulare de la cédula de identidad Nº V-25.249.579, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se decrete la aprehensión de la imputada como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la imputada sea revisada a través del Sistema Juris 2000 para verificar si presenta causa por ante estos tribunales y por ultimo pido copia de al presente acta. Es todo; Y oída como fue la Imputada debidamente asistida por el Defensor de Confianza ABG. LUIS ASTUDILLO, previamente designado; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la Imputada ALEJANDRA CAROLINA DIAZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.579, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas, Asimismo, como fundados elementos de convicción, CURSA AL FOLIO 03 ACTA POLICIAL, DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL SARGENTO PRIMERO VIVENES LUIS FELIPE Y POR EL SARGENTO PRIMERO PEREZ GOMEZ ALEXANDER, ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE ZONA Nº 521 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDA LA IMPUTADA DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 04 DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 05 ACTA DE NO VEJAMEN, DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 06 ACAT DE IDENTIFICACION PLENA, DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR EL CIUDADANO JESUS ORLANDO MARTINEZ GARCIA, CURSA AL FOLIO 08 ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR LA CIUDADANA ROSSEMIL CAROLINA GIL, CURSA AL FOLIO 09 SOLICITUD DE RESEÑA Y REGISTRO POLICIAL, DE FECHA CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 10 SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, DE FECHA CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA DEL FOLIO 11 SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 12 ACTA DE ENTREGA, DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); elementos de convicción que a criterio de este juzgado son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados imputados en los referidos delitos; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, la magnitud del daño causado y tener asignado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 Orinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada ALEJANDRA CAROLINA DIAZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.579, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda como sitio de reclusión manteniéndose como lugar de reclusión El Internado Judicial Anexo de Femeninas con sede en Cumana, Librándose para ello los respectivos actos de comunicaciones, donde se mantendrá detenida a la orden y disposición de éste Tribunal; declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares menos Gravosas, al considerar este Tribunal que dichas medidas resultan insuficientes para asegurar la resultas del proceso, siendo la Medida Privativa de Libertad, proporcional a la gravedad del hecho punible que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Quedan las partes presentes en esta audiencia, debidamente notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada ALEJANDRA CAROLINA DIAZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.579, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose como lugar de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL ANEXO DE FEMENINAS CON SEDE EN CUMANA, ESTADO SUCRE, donde se mantendrá detenida a la orden y disposición de éste Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se debe seguir el procedimiento Ordinario. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YOMARY RAMOS
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