REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000609
ASUNTO : BP01-P-2017-000609
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual presento formalmente ante este Tribunal a los Imputados ANDRES AVELINO FIGUEROA MOLINA Y VICTOR MANUEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.614.230 y 13.911.511, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se decreta la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y oídos como fueron los Imputados debidamente asistidos por el Defensor Público DR. RODOLFO ROMERO; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los Imputados ANDRES AVELINO FIGUEROA MOLINA Y VICTOR MANUEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.207.530 Y 28.335.175, en su orden, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asimismo, como fundados elementos de convicción, donde cursa al folio 04 acta de procedimiento policial de fecha 04/02/2017… cursa al folio 05 y 06 derechos de los imputados... cursa al folio 10, 11 y 12 registro de cadena de custodia de evidencia fisicas. TERCERO: elementos de convicción que a criterio de este juzgado son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados imputados en los referidos delitos; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, la magnitud del daño causado y tener asignado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados ANDRES AVELINO FIGUEROA MOLINA Y VICTOR MANUEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.207.530 Y 28.335.175, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose como lugar de reclusión LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se mantendrán detenidos a la orden y disposición de éste Tribunal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares menos Gravosas, al considerar este Tribunal que dichas medidas resultan insuficientes para asegurar la resultas del proceso, siendo la Medida Privativa de Libertad, proporcional a la gravedad del hecho punible que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. CUARTO: Previa solicitud del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose sin lugar la petición de la Defensa Pública, mediante la cual se oponen a la incautación de los bienes antes descritos. QUINTO: Líbrese los correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO FIGUEROA MOLINA Y VICTOR MANUEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.207.530 Y 28.335.175, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose como lugar de reclusión LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se mantendrán detenidos a la orden y disposición de éste Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. NEREIDA REYES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. YOMARI RAMOS.
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