REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000613
ASUNTO : BP01-P-2017-000613
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, ciudadanos JONALL MAITA, LUIS CARLOS MADRID LOPEZ, JORGE ANDRES BARROYETA RODRIGUEZ Y YONKLIS JOSUE FIGUERA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 458, 174 Y 286 del Código Penal, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora pública DR. RODOLFO ROMERO este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que Cursa al folio 04 ACTA POLICIAL DE FECHA 04-02-2017…CURSA AL FOLIO 05, 06, 07 Y 08 DERECHOS DEL IMPUATDOS… CURSA AL FOLIO 10 Y 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… CURSA AL FOLIO 13 DENUNCIA DE FECHA 04-02-2017.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ciudadanos JONALL MAITA, LUIS CARLOS MADRID LOPEZ, JORGE ANDRES BARROYETA RODRIGUEZ Y YONKLIS JOSUE FIGUERA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, y aun cuando los ciudadanos JONALL MAITA, LUIS CARLOS MADRID LOPEZ, JORGE ANDRES BARROYETA RODRIGUEZ Y YONKLIS JOSUE FIGUERA tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JONAIL MAITA, LUIS CARLOS MADRID LOPEZ, JORGE ANDRES BARROYETA RODRIGUEZ Y YONKLIS JOSUE FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 458, 174 Y 286 del Código Penal, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, Líbrese oficio participando la decisión dictada al Órgano Aprehensor.,
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de un delito que excede de los ocho en la pena que pudiera imponerse, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y que los referidos imputados son presuntos participes de tales hechos, así como la existencia de apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones en cuanto a testigos y victima del proceso, permiten estimar a esta Juzgadora la exigencia del decreto de la medida, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, ratifica la: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado.
QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para los imputados JONALL MAITA, LUIS CARLOS MADRID LOPEZ, JORGE ANDRES BARROYETA RODRIGUEZ Y YONKLIS JOSUE FIGUERA la Coordinación policial Colinas del Neveri del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JONALL MAITA, LUIS CARLOS MADRID LOPEZ, JORGE ANDRES BARROYETA RODRIGUEZ Y YONKLIS JOSUE FIGUERA, titulares de las cedula de identidad N°. 27.505.119, 13.165.345, 20.873.639 Y 25.313.013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 458, 174 Y 286 del Código Penal, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones. de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA
DRA. NEREIDA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. YOMARI RAMOS
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