REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007876
ASUNTO : BP01-P-2016-007876


Consta escrito presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL BASTARDO CERMEÑO, titular de la cedula de identidad 8.295.094, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad 7.091.265, mediante el cual solicita al tribunal la entrega material del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1996; COLOR: ROJO; PLACAS: CAD8OX; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FZ48YDTV092054; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARTICULAR.

Consta en autos, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 150102179740, 8Y4GZ48YDTV092054-1-2 emitido en fecha 09-11-2015 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA titular de la cédula de identidad número 7.091.265, correspondiente al vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1996; COLOR: ROJO; PLACAS: CAD8OX; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FZ48YDTV092054; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARTICULAR.

Consta en autos, EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada -9700-192-1413, de fecha 30-08-2016 al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 150102179740, 8Y4GZ48YDTV092054-1-2 emitido en fecha 09-11-2015 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA titular de la cédula de identidad número 7.091.265, en el cual se concluye que el mismo constituye un documento AUTENTICO.

Corre inserto en autos EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL N° 293, de fecha 06 de Junio de 2016, suscrita por los experto HECTOR VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, practicada al vehículo cuyas características ya fueron descritas, mediante la cual concluye que: “…La chapa identificadora del serial de carroceria donde se observa la cifra Alfanumerica 8Y4GZ48YDV092054 se encuentra FALSA. El vehiculo en estudio posee un serial de seguridad DESBASTADO. La unidad es estudio posee un motor de 8 CILINDROS …”

Del análisis que precede se desprende que el ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA, adquirió la unidad vehicular en reclamo, de manos de la ciudadana GISELLI DEL VALLE COLINA REYES titular de la cedula de identidad N° 7.091.265 según documento autenticado en fecha en fecha 17/03/2003, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo y si bien consta EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 150102179740, 8Y4GZ48YDTV092054-1-2 emitido en fecha 09-11-2015, a nombre del ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA, donde se concluye que dicho instrumento es AUTENTICO, no es menos cierto, que al verificar el físico de los seriales en la unidad vehicular, estos resultaron ser falsos o debastados, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, habida cuenta de la falta de identidad cierta entre los seriales físicos y los contenidos en el titulo de propiedad; no obstante, esta situación ha sido aclarada con los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben de tomarse en cuenta el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el Artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, en el presenta caso al existir documento legítimo de adquisición del bien se acredita que el solicitante adquirió mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el Artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a dudas que en este criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor.

Ahora bien, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; por lo que este Tribunal considera procedente la entrega bajo Guarda y Custodia al ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA MENDOZA, quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Juzgado o del Ministerio Público las veces que sea requerido. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se acuerda ENTREGA MATERIAL del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1996; COLOR: ROJO; PLACAS: CAD8OX; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FZ48YDTV092054; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARTICULAR, bajo Guarda y Custodia al ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad 7.091.265, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal, quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Juzgado o del Ministerio Público las veces que sea requerido. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceros y cuyo ejercicio no consta en las presentes actuaciones. CUARTO: Devuélvanse los documentos originales consignados por las partes, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES C.BAFFI.