REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000052
ASUNTO : BP01-P-2017-000052
Visto el escrito presentado por la abogada MARIA HEREDIA actuando en su carácter de defensora Publica Penal designado en favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MOY, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar con fianza y en su lugar se le imponga caución juratoria, que le permita a su defendido enfrentar el presente proceso en libertad.
En fecha 07 de Enero de 2017, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado JOSE ALEJANDRO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.223.758, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1962, nacionalidad venezolano, hijo de Angel Moy (F) y Mercedes Moy (F), con domicilio en Calle Liberal, Casa 3,5,7, Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, decretando a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242, ordinal 3°, 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de DOS FIADORES que devenguen un ingreso igual o superior a un salario mínimo nacional, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Artículo 245. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 242 Ejusdem, como son: Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le concede al imputado JOSE ALEJANDRO MOY FLORES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 242 numerales 3° y 6° Ejusdem, como son: Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de traslado.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES C. BAFFI
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