REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000612
ASUNTO : BP01-P-2017-000612

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado ALVARO LUIS ALVAREZ ARAY Y TANNY JOSE ARAGORT GUTIERREZ, quien fue capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 04-02-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Y para el imputado TANNY JOSE ARANGORT GUTIERREZ, adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley para el Control de Desarme y Municiones, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sean revisados el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada Dres. YIMY LOPEZ, CRUZ MARCEL CARABALLO Y ARTURO GONZALEZ, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados ALVARO LUIS ALVAREZ ARAY Y TANNY JOSE ARAGORT GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.900.284 y 14.765.306, en su orden, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 4 y su vto de la causa ACTA POLICIAL de fecha 04-02-2017 suscrita por el funcionario OFICIAL RABERTO MUDARRA, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI., al folio 5 y 06 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, al folio 7 y su vto DENUNCIA de fecha 04-02-2017 tomada a RICHARD, al folio 8 cursa ENTREVISTA de fecha 04-02-2017 tomada a ANDRES, al folio 9 y 10 cursa OFICIOS DE SOLICITUD DE: RESEÑA Y REMISION DE EVIDENCIAS, al folio 11 y 12 riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ALVARO LUIS ALVAREZ ARAY Y TANNY JOSE ARAGORT GUTIERREZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de testigos y victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos ALVARO LUIS ALVAREZ ARAY Y TANNY JOSE ARAGORT GUTIERREZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS ALVAREZ ARAY Y TANNY JOSE ARAGORT GUTIERREZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Y para el imputado TANNY JOSE ARAGORT GUTIERREZ, adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley para el Control de Desarme y Municiones, declarándose SIN LUGAR las solicitudes de las defensas privadas de los imputados en relación a el otorgamiento de una medida cautelar o menos gravosa por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso en virtud de la pena que llegara a imponerse de conformidad con los artículos 229 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS ALVAREZ ARAY Y TANNY JOSE ARANGORT GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.900.284 y 14.765.306, en su orden, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Y para el imputado TANNY JOSE ARAGORT GUTIERREZ, adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley para el Control de Desarme y Municiones, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. YOMARY RAMOS