REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018424
ASUNTO : BP01-P-2016-018424
Visto el escrito presentado por el abogado RIGOBERTO ARELLAN PALICHE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.688, mediante el cual subsana los requisitos exigidos en auto de fecha 23 de noviembre de 2016, con ocasión a la Querella interpuesta por su persona, actuando como Apoderado Judicial del ciudadanos HECTOR RAFAEL GUEVARA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 2.773.670, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE UZTARIZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 8.217.785 por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ”La Querella contendrá: 1.- El nombre, Apellido, edad, estado, Profesión, domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada ; 2.- El nombre, Apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximado de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; el articulo 278 Ejusdem establece: “El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella, y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La Admisión de la misma, previo el cumplimientote las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de control en el auto de admisión…”
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa, subsanados como han sido los requisitos de forma exigidos por este Juzgado en auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, se observa que el ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CARPIO, tiene la cualidad de victima requerida para presentar querella, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITE la Querella presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE UZTARIZ RONDON, por la presunta comisión de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal y como consecuencia de este pronunciamiento se tiene al ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CARPIO, como QUERELLANTE, tal como lo establece el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente al Querellante, Querellado y Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un fiscal de esta misma Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI
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