REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018985
ASUNTO : BP01-P-2016-018985

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del acusado WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en perjuicio de la ciudadana LUISANNY ANDREINA SALAZAR GARCIA (OCCISA). Se constituye este Tribunal de Control N º 01, a cargo de la Jueza DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada de la secretaria Abg. YOMARY RAMOS y el alguacil JUAN MEDINA. Verificada la presencia de las partes, se hace constar que se encuentran presentes: EL FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN LUIS JIMENEZ y EL IMPUTADO WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN, quien fue trasladado desde su centro de reclusión y el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR CARRASCO, en su condición de victima indirecta (padre de la hoy occisa), cuyos derechos se encuentran representados por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo, así como el cumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el ejercicio correcto de las facultades procesales, advirtiendo a las partes que no podrán plantear asuntos propios del Juicio Oral y Público conforme lo dispone el ultimo aparte del articulo 312 Ejusdem. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 24º del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, quien expone: “…Esta representación procede en este acto a ratificar la acusación presentada por la fiscalía 24° del ministerio publico en fecha 09/11/2016, en contra del imputado WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN, por los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en perjuicio de la ciudadana LUISANNY ANDREINA SALAZAR GARCIA (OCCISA), procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. De igual manera ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture a juicio Oral y Publico, el enjuiciamiento del imputado WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN, y solicito con el debido respeto al Tribunal, se acuerde a su a favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la misma manera solicito sea impuesto de las medida alternativas de prosecución del proceso. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo ser y llamarse WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.569.154, nacido en Barcelona, en fecha 18/11/1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de WUILLIAN JOSE GUEVARA (F) y BELKIS CHACIN CHACIN, (V) (DE CRIANZA) domicilio en CALLE ZAMORA, SECTOR LA CHICA, CASA 7-41, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, se deja constancia que el imputado no tiene tatuajes ni cicatrices visibles, quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO ”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado DR. JUAN LUIS JIMENEZ: Quien expone:”… Buenos días a todos los presentes, esta defensa RATIFICA a este Tribunal la solicitud de medidas cautelares efectuada por la vindicta publica en este acto, quiero de constancia que mi representado en ningún momento quiso cuasar daño y mucho menos la muerte de la que fuera su pareja, esto obedece a un desafortunado hecho donde lamentablemente sucedió el hecho que hoy nos ocupa, quiero además consignar en este acto oferta de trabajo, carta de buena conducta, constancia de residencia avalada por la junta comunal del sector donde reside mi defendido, esto a los fines de demostrar que este es un hombre trabajador, ello en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación del estado de Libertad inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estima esta defensa que han variado las circunstancia que dieron origen a su detención en virtud de la solicitud de medidas cautelares efectuada por parte de la vindicta publica, aunado a que me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y por ultimo solicito copia simple de este acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la victima JOSE GREGORIO SALAZAR CARRASCO, quien expone: Si eso es lo que dicta la ley, no me opongo. Es todo.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Analizado como ha sido el escrito de acusación y contrastado con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera que cumple a cabalidad con los requisitos allí establecidos, en consecuencia ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico en fecha 09/11/2016, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN, plenamente identificado, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por tratarse de un delito cuyo procedimiento es el especial, conforme a los artículos 354, 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “Señor quiero pedirle perdón quiero decirle que nunca tuve la intención de llevarme a mi hijo, nunca quise hacerle, fue un accidente en ningún momento quiero quitarle al niño, nunca tuve intención de causarle daño a su hija que me di el ser mas bello del mundo que es mi hijo, y si admito los hechos, yo jamás hubiese querido ocasionarle la muerte, yo pido perdón por el daño que sin querer ocasionarlo ocurrió, estoy dispuesto a cumplir lo que manda la ley para la suspensión condicional del proceso. Es todo.”. Acto seguido pide la palabra a la Defensor Privada DR. JUAN LUIS JIMENEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre sin apremio y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos, solicito a este Tribunal se sirva decretar a su favor la suspensión condicional durante un lapso prudencial tomando en cuanta el tiempo que ha estado privado de libertad. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la victima JOSE GREGORIO SALAZAR CARRASCO, quien expone: No tengo oposición a que Wuillian obtenga al libertad, quiero sentir que solo fue un accidente, cuando hable con el fiscal el me explico las circunstancia y entiendo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 24º del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO OSAL SUBERO: quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea del hoy acusado donde el mismo admite los hechos, no tengo objeción alguna en que se le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. QUINTO: Oída la solicitud del imputado WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en perjuicio de la ciudadana LUISANNY ANDREINA SALAZAR GARCIA (OCCISA), de acogerse al procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de haber sido admitida la acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LUISANNY ANDREINA SALAZAR GARCIA (OCCISA), se acuerda a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE OCHO (08) MESES e impone de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de portar armas de fuego. 3° Realizar trabajo comunitario a través del Consejo Comunal de su localidad o el más cercano al mismo, para lo cual se ordena librar oficio a la oficina de participación ciudadana. SEXTO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, visto que el delito incriminado por la Vindicta Pública, al ciudadano imputado WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN, encuadra en los supuestos del articulo 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el mismo comporta una pena que no excede de 8 años de prisión, siendo que el referido ciudadano cumple con los requisitos exigidos por artículos 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, a favor del acusado WUILLIAN JOSE GUEVARA CHACIN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LUISANNY ANDREINA SALAZAR GARCIA (OCCISA), le impone de conformidad con lo establecido 359 en justa relación con el artículo 361 de la Ley Penal Adjetiva las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de portar armas de fuego. 3° Realizar trabajo comunitario a través del Consejo Comunal de su localidad o el más cercano al mismo, para lo cual se ordena librar oficio a la oficina de participación ciudadana, con la advertencia al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada con alguna de las condiciones impuestas, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 2° del articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de coordinar lo referido a la actividad comunitaria. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES C. BAFFI