REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000289
ASUNTO : BP01-P-2017-000289

Visto el escrito presentado por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter de defensora Publica Penal designado en favor del ciudadano LUIS ALBERTO BRITO, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar con fianza y en su lugar se le imponga caución juratoria, que le permita a su defendido enfrentar el presente proceso en libertad.

En fecha 19 de Enero de 2017, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado LUIS ALBERTO BRITO, titular de la cedula de identidad N° 28.279.445, natural de Barcelona, donde nació en fecha 06/06/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos SIMON BRITO (V) y ORDALIS NARVAEZ (V) residenciado en Guzmán Lander calle las colinas, casa S/N, decretando a su MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8º del Código orgánico Procesal, consistentes en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo, 2.- Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones;.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 245. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 242 Ejusdem, como son: Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le concede al imputado LUIS ALBERTO BRITO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 242 numerales 3° y 6° Ejusdem, como son: Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de traslado.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 01


ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABG. MERCEDES C. BAFFI