REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000733
ASUNTO : BP01-P-2017-000733
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos EMILIO JOSE CARRILLO BLANCO Y JHONATAN JOSE GARCIA GUAIPO, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 298 del Codigo Penal. Solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados flagrante y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Público DRA. , este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en los Articulos 262, 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Cursa al folio 04 acta policial de fecha 11/02/2017… cursa al folio 05 derechos del adolescente imputado… cursa al folio 07 registro de cadena de custodia de evidencia fisicas… cursa al folio 08 denuncia de fecha 11/02/2017… cursa al folio 09 acta policial de fecha 12/02/2017… cursa al folio 10 derechos del imputado de fecha 12/02/2017… cursa al folio 12 registro de cadena de custodia de evidencia físicas… cursa al folio 13 ampliación de denuncia de fecha 12/02/2017..
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JHONATAN JOSE GARCIA GUAIPO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 298 del Codigo Penal. Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que estima este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como existe la apreciación razonable del peligro de fuga, este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONATAN JOSE GARCIA GUAIPO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 298 del Código Penal Líbrese los respectivos oficios. Se acuerda el mismo sitio de reclusión, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Juzgado, la Policía Municipal de Bolívar.
CUARTO: En virtud de lo manifestado por el presunto adolescente EMILIO JOSE CARREÑO BLANCO, este Tribunal de Control N° 02, acuerda declinar el conocimiento de la presente causa para el Tribunal de Control Sección de Adolescente de este Circuito, conforme a lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente. Solicítese el traslado.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados EMILIO JOSE CARRILLO BLANCO Y JHONATAN JOSE GARCIA GUAIPO, titulares de la cédula de identidad Nº 27.505.260 Y 19.651.934, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 298 del Código Penal. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA
DRA. SUYIN LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
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