REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000737
ASUNTO : BP01-P-2017-000737
Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia de la circunscripción del estado Anzoátegui, hago formal imputación a los ciudadanos JUSTA VELASCO FRACOIS MARCIAL Y JIMI JAVIER MEZA QUINTERO, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PRITU. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se le imputa y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con el delito de OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Solicito como medida de coerción personal la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica, ordenando el procedimiento a seguir el ORDINARIO, y por último que la detención sea calificada como FLAGRANTE, conforme lo previsto en el artículo 373 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 128 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. JENY LOPEZ, previamente designada; oídas las partes este Tribunal 02 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: CURSA A LOS FOLIOS 04 Y 05 DE LA CAUSA ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 2777, DE FECHA 12-02-2016, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO(IAPANZ) ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU.06 DE LA CAUSA constancia medica a nombre DEL JIMMI MEZA… Cursa a los Folios 06 y 07 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación de los imputados JUSTA VELASCO FRACOIS MARCIAL Y JIMI JAVIER MEZA QUINTERO, respectivamente, en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, evidenciándose en las actas procesales que no existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación. En tal virtud, aunado a la solicitud formulada por el titular de la acción penal de imponer medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados JUSTA VELASCO FRACOIS MARCIAL Y JIMI JAVIER MEZA QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V- 20.408.245 y 23.736.127, por el delito de OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242. NUMERAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; CUARTO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor participando la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en lo que respecta a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCION, para sus representados, toda vez que la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda las copias de las actas solicitas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los Imputados JIMI JAVIER MEZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.736.127, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 09/04/1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de los ciudadanos Nixon Meza y Luz Estela Quintero, con residencia en el SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, EL TEJAR DE PIRITU, CALLE CRISTO DE JOSE, CASA S/N, Piritu, Estado Anzoátegui y JUSTA VELASCO FRACOIS MARCIAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.408.245, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 05-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Miguelina Velasco y Antonio Jose Justa, domiciliado en el SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, EL TEJAR DE PIRITU, CALLE CRISTO DE JOSE, CASA S/N, Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242. NUMERAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
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