REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018192
ASUNTO : BP01-P-2016-018192

Por recibido escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentivo de escrito de QUERELLA interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ARELLAN PALICHE, titular de la Cedula de Identidad N° 8.230.134, en su condición de Apoderado Especial de AGUSTIN JOSE ZAMBRANO SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.184, y ZAIDA JOSEFINA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.134.726, representación que acredita mediante instrumento poder especial de fecha 26/01/2017, por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, quedando asentado bajo el Nº 035, tomo 13, contra los ciudadanos JUAN RAMON LOPEZ GONZALEZ, ARISTOTELES EOUDOKY SILVA MAITA y JEISON JOEL SILVA MAITA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, dejándose expresamente consignado que no posee ningún tipo de parentesco con las personas contra quienes interponen la presente Querella Acusatoria. Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

Nuestra norma Adjetiva Penal establece en su artículo 276 lo siguiente:

“Artículo 276. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:

“Artículo 278. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”


De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que el DR. RIGOBERTO ANTONIO ARELLAN PALICHE, titular de la Cedula de Identidad N° 8.230.134, en su condición de Apoderado Especial de los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMBRANO SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.184, y ZAIDA JOSEFINA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.134.726, tienen la cualidad de víctimas requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de los delitos pronunciados por el proponente, es DECLARAR ADMISIBLE la misma al haberse completado de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMITE la presente querella, interpuesta por el DR. RIGOBERTO ANTONIO ARELLAN PALICHE, titular de la Cedula de Identidad N° 8.230.134, en su condición de Apoderado Especial de los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMBRANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.184, y ZAIDA JOSEFINA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-3.134.726 confiriéndole la condición de parte QUERELLANTE a los referidos accionantes, en aplicación del artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal.

Notifíquese lo pertinente al querellante y al querellado, remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le sea asignado un Fiscal de Investigación a objeto de determinar y verificar los hechos denunciados por el mismo. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE HERNANDEZ