REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016167
ASUNTO : BP01-P-2016-016167


Visto el escrito presentado por la DRA. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Publico Penal Quinto de los imputados HERNAN DAVID NAVARRETE NARVAEZ Y WILSON ANTONIO ORIBIO PEREZ, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.569.090 y 16.926.194, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 10 de Septiembre de 2016 , se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en que éste Tribunal otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas, previa solicitud Fiscal, a favor los imputados HERNAN DAVID NAVARRETE NARVAEZ Y WILSON ANTONIO ORIBIO PEREZ, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.569.090 y 16.926.194; imponiéndoseles como condición, la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo; estableciéndose el procedimiento Especial a los fines de continuar la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, los imputados no hicieron uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia.

Igualmente, el artículo 364 de la citada Ley Penal Adjetiva, establece que una vez vencido el plazo a que se refiere la disposición legal anterior y habiendo omitido el Ministerio Público dictar el respectivo acto conclusivo de la investigación, el Juez decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputado; en tal sentido, una vez revisado el sistema juris 2.000, se observa que el Ministerio Público, no presentó acusación formal, ni decretó el archivo fiscal, tampoco solicito el sobreseimiento de la causa; en consecuencia, conforme la norma en comento, se decreta el Archivo Judicial de las actuaciones en el presente asunto, debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente y remitir el presente expediente al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor de los imputados HERNAN DAVID NAVARRETE NARVAEZ Y WILSON ANTONIO ORIBIO PEREZ, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.569.090 y 16.926.194, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; el cual comporta el cese inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputados; debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente y remitir el presente expediente al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nro. 02

ABG. SUYIN DE MORILLO
SECRETARIA

ABG. MARLENY HERNANDEZ