REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000423
ASUNTO: BP01-P-2017-000423
Visto el escrito presentado inicialmente por la DRA. JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE ANTONIO OTALVORA ALCALA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión, estableciéndole como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de J.R.R.Q (SUS DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), solicitando que se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo solicito se fije una rueda de reconocimiento y por ultimo copia simple. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. RAIZA IRAZABAL, previamente designada; éste Tribunal de Control N° 02 para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO OTALVORA ALCALA, se califica el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de autos los siguientes fundamentos de hecho, a saber: En Fecha 13 del mes de Enero del presente año, siendo Aproximadamente las 11:00 horas de la noche el ciudadano que funge como Victima en la presente causa, en compañía de su grupo de amistades, se encontraba en la sede de su residencia ubicado en el Conjunto residencial Puerto morro, específicamente en la Villa N° 645 del Municipio Sotillo cuando fueron abordados por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, tales como teléfonos celulares, computadoras tipo laptop, cámara de video, prendas y documentos personales, dándose a la fuga de manera inmediata. El día lunes 14 de enero del presente año, la victima J.R.R.Q, se dispuso a colocar las respectivas denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siendo dicha denuncia signada con el expediente K-17-0083-00134, iniciándose las respectivas averiguaciones, por lo que funcionarios adscrito a ese cuerpo detectivesco se trasladaran al sitio del hecho a los fines de realizar las diligencia urgentes y necesarias relacionadas al mismo, logrando entrevistarse con varios moradores del precitado conjunto residencial, quienes identificaron que dichos sujetos ya habían cometido hechos de la misma naturaleza siendo varios de los vecinos victimas, de los mismo, logrando aportar datos a los fines de ubicarlos e identificarlos, para posteriormente a través del sistema GPS, el cual portaba uno de los teléfonos robados en el hecho, arrojo que el mismo se encontraba en el sector sierra maestra, trasladándose una comisión al sitio, luego de realizar pesquisas, logrando identificar a los autores de hecho, como JONATHAN alias EL CHAT; JOSE ALBERTO alias EL NEGRO JOSE alias JOSEITO y JUAN alias EL VIEJO O JUA, quienes posteriormente JONATHAN alias EL CHAT; JOSE ALBERTO alias EL NEGRO se apersonaron hasta la sede del cuerpo de investigaciones a los fines de hacer entrega voluntaria de los objetos robados así mismo indicando que los sujetos JOSE alias JOSEITO Y JUAN alias EL VIEJO o JUA, habían decidido darse a la fuga , practicando así la detención formal de los VIEJO O JUA, habían decido darse a la fuga, practicando así la detención formal de los mismo, quedando identificados como AVILA ALCALA JOSE ALBERTO Y OTALVOR ALCALA JHONATHAN JOSE, quien es menor de edad. 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 14/01/2017 rendida por J.R.R.Q. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/01/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR REQUENA. 3.- REGULACION PRUDENCIAL N° 0085, de fecha 14/01/2017, suscrita por la funcionaria DETECTIVE LORENA CARAGUICHE. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/01/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR REQUENA. 5.- INSPECCION TECNICA N° 0125, de fecha 15/01/2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JAVIER MADRID, DETECTIVE AGREGADO INES TAYUPO Y DETECTIVE VICTOR REQUENA Y JORGE LEON. 6.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16/01/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR REQUENA. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/01/2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR TSU MENDOZA OMAR. 8.- AMPLIACION DE ENTEREVISTA, de fecha 18/01/2017, rendida por J.A.M. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 18/01/2017, rendida por J.A.B.G. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2017, rendida por el ciudadano M.V.A.A. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/01/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE QUINTERO. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2017, rendida por L.R.C.B. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/01/2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR TSU OMAR MENDOZA. 14.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0047, de fecha 18/01/2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO BOLIVAR. 15.- EXPERTICIAS DE REGULACION REAL, de fecha 18/01/2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR TSU OMARMENDOZA. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2017, rendida por el ciudadano J.R.R.Q.
TERCERO: en consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado. Ahora bien, se impone considerar a la luz de la Ley Adjetiva procesal, con vista a la vigencia de los principios procesales relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, la no existencia en el presente caso del peligro de fuga de naturaleza procesal, consta en las actas procesales traídas por ante el Ministerio Publico a esta audiencia, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, circunstancias que en su conjunto conllevan a este Tribunal a acoger la medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran presentes los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE ANTONIO OTALVORA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 27.301.815, consistente en: 1.- La Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Libertad Sin Restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso y se circunscribe el Tribunal a los elementos de convicción cursantes en autos así como la conducta pre-delictual. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al órgano aprehensor.
QUINTO: Se acuerda con lugar el pedimento Fiscal y se fija el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 017, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE ANTONIO OTALVORA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 27.301.815, consistente en: 1.- La Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. PEDRO ANTONIO RIVERO