REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003999
ASUNTO : BP01-P-2007-003999
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado HENRY SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 Ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7º del Código Penal y 300 Ordinal 3º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a RICARDO ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de L. C; Este Tribunal para decidir al respecto observa:
En fecha 24/09/2007, fue aprehendido el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, por funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 01, de acuerdo a la circunstancia de tiempo, modo y lugar, quien fue puesto a la disposición del Ministerio Público y posteriormente al tribunal… en fecha 26/09/2007 imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente vigente para el momento de los hechos…”.
De las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente vigente para el momento de los hechos.
Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación y tratándose del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de doce (12) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los tres años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, siendo que han transcurrido mas de ocho (08) años, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a RICARDO ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de L.C, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLENI HERNANDEZ.
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