REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005884
ASUNTO : BP01-P-2009-005884
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada YURAIMA CAMPOS TABARES y Abg. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisional y Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 Ordinal 15 ejusdem, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a ROMULO DE JESUS LEZAMA BETANCOURT; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de EDIFICIO CVP. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
En fecha 14-10-2009, se dio inicio a la presente averiguación en virtud del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De La Policía Del Municipio Urbaneja, siendo las 09:40 horas de la noche cuando se encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias del sector las villas de esta ciudad, se trasladaron hasta el EDIFICIO CPV, ubicado en el sector Venecia, ya que los encargados de seguridad, tenían retenido a un sujeto este posteriormente identificado como ROMULO DE JESUS LEZAMA BETANCOURT… denuncia formulada por el ciudadano MORALES ORTEGA IRWIN ANTONIO… para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público...”.
Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (14-10-2009) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los cinco (05) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable han pasado 07 años y 01 mes, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a ROMULO DE JESUS LEZAMA BETANCOURT; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de EDIFICIO CVP, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLENI HERNANDEZ.
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