REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-009273
ASUNTO : BP01-P-2015-009273

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.766, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuya oportunidad el Fiscal 20º del Ministerio Público DR. LUIS GALINDO expuso: “…Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en fecha 28/05/2015, en contra del imputado JUNIOR JOSE CASTILLO CENTENO, por la presunta comisión del delito de JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.766, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo, ratifico SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Publico y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad que recae sobre el mencionado imputado. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada el imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso, a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee, y en el supuesto que se acoja a una de las figuras de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga las medidas cautelares de libertad y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Luego el Tribunal se dirige al imputado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien dijo llamarse JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.766, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el día 11-04-1988, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ (V) y de JORGE BOADA (V), con domicilio en calle Monagas con san Luis, casa 64-75, Bello Monte, puerto la cruz estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado no presenta cicatrices y ni tatuajes visibles, quien seguidamente expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS: Quien expone: Esta Defensa en conversación sostenida con mi representado, este me ha manifestado su deseo de Acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO, hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 y 358 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte mi defendido está dispuesto a someterse a las medidas que fije el Tribunal a su digno cargo y de la misma manera esta dispuesto a someterse a las obligaciones que imponga este, asimismo va a ofrecer una propuesta a fin de resarcir el daño causado a la Colectividad. De la misma manera solicito se le sustituya la Medida Cautelar de la contenida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra menos gravosa y en su lugar le sea impuesta el numeral 9º Eiusdem, ya que el mismo tiene presentándose de manera consecuente por el lapso de 2 años. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 28/05/2015, en contra del ciudadano JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.766, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.766, plenamente identificado de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por tratarse de un delito menos grave, conforme al articulo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “SI ADMITO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, estoy dispuesto a reparar los daños que haya podido ocasionar a la sociedad con mi conducta, por lo que me comprometa a realizar trabajo comunitario, en el Grupo Escolar Bello Monte, ubicado en la calle principal, frente a la calle el silencio a 100 metros de la Iglesia Católica Bello Monte, de la ciudad de Puerto La Cruz, o bien donde se sirvan indicar en la Oficina de Participación ciudadana, comprometiéndome a cumplir las condiciones que me fije el Tribunal. Es todo.

CUARTO: Acto seguido pide la palabra la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS , quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito que se proceda a SUSPENDER EL PROCESO POR EL LAPSO MENOR; en virtud de que esta no posee antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 20° del Ministerio Público DR. Luis Galindo, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea del hoy acusado donde el mismo admite los hechos, no tengo objeción alguna en que se le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

QUINTO: Oída la solicitud de imputado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, de acogerse al procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 361 del Código Orgánico procesal, en virtud de haber sido admitida la acusación por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, procede a decretar al imputado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CINCO (5) MESES, le impone de conformidad con lo establecido 359 en justa relación con el artículo 361 de la Ley Penal Adjetiva las siguientes condiciones: 1.- Estar atento al llamado que a bien haga el Tribunal en relación a la presente causa, toda vez que se ha fijado un lapso de Cinco meses a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta en cuanto al trabajo comunitario al cual esta obligado a realizar. 2.- REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO EN ALGUNA INSTITUCION DE LA LOCALIDAD DONDE RESIDE, debiendo acudir a la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en la sede de este Palacio de Justicia a fin de coordinar la supervisión del trabajo y acreditar su realización por ante este Tribunal.

SEXTO: Se declara con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al levantamiento de la medida de Presentación de su representado, toda vez que se evidencia que el mismo se encuentra sometido a la misma por el lapso de dos años habiéndole dado cumplimiento a la misma.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, visto que el delito incriminado por la Vindicta Pública, al ciudadano JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, encuadra en los supuestos del articulo 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el mismo comporta una pena que no excede de 8 años de prisión, siendo que el referido ciudadano cumple con los requisitos exigidos por artículos 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE CINCO (5) MESES, a favor del acusado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, le impone de conformidad con lo establecido 359 en justa relación con el artículo 361 de la Ley Penal Adjetiva las siguientes condiciones: 1.- Estar atento al llamado que a bien haga el Tribunal en relación a la presente causa, toda vez que se ha fijado un lapso de Cinco meses a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta en cuanto al trabajo comunitario al cual esta obligado a realizar. 2.- Realizar un trabajo comunitario en el Grupo Escolar Bello Monte, ubicado en la calle principal, frente a la calle el silencio a 100 metros de la Iglesia Católica Bello Monte, de la ciudad de Puerto La Cruz, o bien donde se sirvan indicar en la Oficina de Participación ciudadana, a fin de coordinar la supervisión del trabajo y acreditar su realización por ante este Tribunal, con la advertencia al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada con alguna de las condiciones impuestas, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 2° del articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de coordinar lo referido a la actividad comunitaria. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. YULI BRAZON