REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018238
ASUNTO : BP01-P-2016-018238

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 02.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. SUYIN DE MORILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. RAQUEL BOLIVAR
FISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: ABG. MARIA GABRIELA MARTINEZ
DEENSOR PUBLICO: ABG. RODOLFO ROMERO
ACUSADOS: JORDAN ALFREDO RIVAS HURTADO, RICHARD ALEXANDER DIAZ MACHADO, e ISMAEL ANTONIO MARTINEZ
VICTIMA: KELVIN DEL VALLE RAMOS MEDINA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JORDAN ALFREDO RIVAS HURTADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.607.113, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-04-1998 de 18 años de edad, natural de Puerto la Cruz, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de YOSELIN HURTADO y CARLOS RIVAS (V) residenciado en: CALLE VALLE LINDO, SECTOR VALLE LINDO, CASA N° 04, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI,
RICHARD ALEXANDER MACHADO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.850.436 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-03-1996 de 20 años de edad, natural de Puerto la Cruz, de estado civil Soltero de profesión u oficio Vendedor de Fruta, hijo de JULIO MACHADO y YONNYS YUDDY GARCIA, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE VALLE LINDAO, CASA N°37, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.
ISMAEL ANTONIO MARTINEZ REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.426.704 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-03-1997 de 19 años de edad, natural de Puerto la Cruz, de estado civil Soltero de profesión u oficio Vendedor de Fruta, hijo de JULIILARIO ANTONIO MARTINEZ GUERRA (DF) y MIREYA JOSEFINA REYES HERNANDEZ (V) residenciado en; CALLE PRINCIPAL DE VALLE LINDAO, CASA N°37, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 03 de Febrero de 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida contra de los imputados antes identificados.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el día digo Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día, en la causa seguida en contra de los imputados JORDAN ALFREDO RIVAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 28.607.113, RICHARD ALEXANDER DIAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.436 e ISMAEL ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.426.004, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Constituido el Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. SUYIN DE MORILLO, acompañada de la Secretaria Abg. RAQUEL BOLIVAR, se procede a verificar la presencia de las partes.

Seguidamente la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal le cede la palabra a la FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ, quien expone lo siguiente: “El Ministerio Publico procede a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de Diciembre de 2016, en contra de los imputados JORDAN ALFREDO RIVAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 28.607.113, RICHARD ALEXANDER DIAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.436 y ISMAEL ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.426.004, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procediendo a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto los medios de pruebas señaladas en el capitulo V del escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público como son las Testifícales y las pruebas documentales, se le mantenga la medida privativa de libertad. Por ultimo, solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados de autos, no sin antes advertirle del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se procede a interrogar a los imputados de autos sobre sus datos personales, quedando identificados como: JORDAN ALFREDO RIVAS HURTADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.607.113, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-04-1998 de 18 años de edad, natural de Puerto la Cruz, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de YOSELIN HURTADO y CARLOS RIVAS (V) residenciado en: CALLE VALLE LINDO, SECTOR VALLE LINDO, CASA N° 04, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” Es todo. Seguidamente el imputado RICHARD ALEXANDER MACHADO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.850.436 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-03-1996 de 20 años de edad, natural de Puerto la Cruz, de estado civil Soltero de profesión u oficio Vendedor de Fruta, hijo de JULIO MACHADO y YONNYS YUDDY GARCIA, residenciado en; CALLE PRINCIPAL DE VALLE LINDAO, CASA N°37, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido el imputado ISMAEL ANTONIO MARTINEZ REYES, dijo ser y llamarse ISMAEL ANTONIO MARTINEZ REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.426.704 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-03-1997 de 19 años de edad, natural de Puerto la Cruz, de estado civil Soltero de profesión u oficio Vendedor de Fruta, hijo de JULIILARIO ANTONIO MARTINEZ GUERRA (DF) y MIREYA JOSEFINA REYES HERNANDEZ (V) residenciado en; CALLE PRINCIPAL DE VALLE LINDAO, CASA N°37, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico Penal, DR. RODOLFO ROMERO, quien expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto de la revisión de la misma se evidencia que no cumple con los requisitos legales correspondientes; asimismo solicito que se le revise la medida privativa de libertad y se le acuerde Medidas cautelares sustitutivas de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte auto de apertura a juicio correspondiente. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, una vez admitida la acusación, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

Escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, cumplidas con todos los tramites y formalidades establecidas, conforme con lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 05 de Diciembre de 2016, en contra de los imputados JORDAN ALFREDO RIVAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 28.607.113, RICHARD ALEXANDER DIAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.436 y ISMAEL ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.426.004, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 Eiusdem; por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Defensor Público.

SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de pruebas señaladas en el escrito acusatorio, por ser por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público como son las Testifícales y las pruebas documentales, ofertadas por el Ministerio Público. INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA DR. RODOLFO ROMERO, quien expone: Vista la admisión de la acusación fiscal por parte de éste Tribunal, solicito le conceda el derecho de palabra a mis defendidos, a los fines de admitir los hechos. Seguidamente se impone a los acusados del contenido del artículo 49.5 Constitucional, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes a los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 Eiusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JORDAN ALFREDO RIVAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 28.607.113, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado RICHARD ALEXANDER DIAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.436, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ISMAEL ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.426.004, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE. Es todo”. INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA DR. RODOLFO ROMERO, quien expone: “Oída la aceptación de los hechos por parte de mis representados, solicito se le imponga la pena correspondiente”. Es Todo. ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ, quien expone: “No me opongo a que éste Tribunal acuerde a favor del imputado que admite los hechos, la formula alternativa a la prosecución del proceso, correspondiente a la admisión de los hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de admisión de los hechos, formulada por los acusados JORDAN ALFREDO RIVAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 28.607.113, RICHARD ALEXANDER DIAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.436 y ISMAEL ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.426.004, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tales efectos se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia pasa a imponer la pena de la manera siguiente: se observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplica el termino mínimo de dicha pena, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, que seria la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de dicha pena, es decir, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, ya que los mismo se acogieron a una de las Formulas Alterna a la Prosecución del Proceso, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados JORDAN ALFREDO RIVAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 28.607.113, RICHARD ALEXANDER DIAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.436 e ISMAEL ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.426.004, identificados ut supra, de las medidas establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que seria: 1.- Presentarse de manera periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.

QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara dentro del lapso legal correspondiente.

SEXTO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.


DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a los acusados JORDAN ALFREDO RIVAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 28.607.113, RICHARD ALEXANDER DIAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.436 y ISMAEL ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.426.004, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sanciona en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN , más las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que seria: 1.- Presentarse de manera periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, veintidós (22) días del mes de febrero de 2017, siendo la Cinco y Treinta (05:30 a. m.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL No. 02,

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENY HERNANDEZ