REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000067
ASUNTO : BP01-P-2012-000067

Visto el escrito presentado por el ABG. FORTUNATO HERRERA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JIN YUAN WU ZHOU, mediante el cual solicita el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR, decretada en contra de su defendido y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal Segundo de Control consideró procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JIN YUAN WU ZHOU, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.998, natural de CHINA, donde nació en fecha 29-06-81, de 30 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos MULIANA y SAIDA, residenciado en calle sucre con calle libertad, Puerto La Cruz, teléfono 0414-801.7662, Barcelona, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, consistente en Régimen de Presentación cada (60) días. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.

En fecha 14/01/2013 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Lapso Prudencial de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JIN YUAN WU ZHOU, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.998, estableciéndole como calificación del delito por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, se constituyó este Tribunal y se procedió a oír los alegatos, a cuyo término este Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 243 Ejusdem; es por lo que procede a fijarle al Fiscal un Lapso de Prórroga, el cual será de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscalía del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación todo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto del lapso fijado por este tribunal.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el lapso prudencial otorgado venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, habiendo transcurrido suficientemente dicho lapso, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JIN YUAN WU ZHOU, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.998, estableciéndole como calificación del delito por la comisión, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano JIN YUAN WU ZHOU, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.998, estableciéndole como calificación del delito por la comisión, por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”, tipificado en el articulo 405 del Código Penal , con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a éste, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. SUYIN DE MORILLO

LA SECRETARIA,


ABG. JOYMAR GONZALEZ