REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016588
ASUNTO : BP01-P-2016-016588

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento judicial en relación con la solicitud formulada por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su condición de Defensor Público Décima Quinto Penal del imputado FRANCISCO NOVAIS MARQUEZ, mediante el cual solicitó a este Tribunal el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, en virtud del estado de salud que presenta éste, quien actualmente permanece hospitalizado en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, por presentar TUBERCULOSIS PULMONAR, CARDIOPATIA IMPERTENSIVA, INSUFICIENTE CARDIACA GRADO III 7 IV DIABETES TIPO 2, HEMATOMAS CON LAS PIERNAS HINCHADAS, FIEBRE ALTA, PERDIDA DE LA VISTA, quien en la actualidad recibe la primera fase de tratamiento anti-tuberculoso; según informe medico emitido en fecha 19-12-2016, realizado por la Dirección general de Atención Integral Región Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; razón por la cual en vista de tan grave enfermedad esta defensa basado en lo establecido en los artículos 43 y 73 de la Constitución de la Republica Bolivariana, en concordancia con el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho a la salud; en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


Ahora bien, de autos se desprende que el imputado ut supra referido, fue presentado el 31 de Octubre de 2016, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de Control Nº 2, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS BASTARDO, siendo por ello decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.



Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, la presente decisión obedece a la solicitud formulada por la Defensa Pública mediante escrito en el que solicita la libertad de su defendido a través del examen y revisión de la medida privativa de libertad, en virtud del estado de salud que presenta éste, quien se encontraba hospitalizado en el Hospital Luis Razetti, presentando un deterioro en su salud.

En fecha 11/11/2016, este Tribunal mediante auto ordena el traslado del imputado de marras hasta el Hospital Luid Razetti, a los fines de que el mismo sea evaluado y examinado.

En fecha 11/11/2016, este Tribunal mediante auto ordena el traslado del imputado de marras hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a los fines de que le sea practicada la evaluación correspondiente al imputado de marras.

Se recibe en fecha 17 de noviembre de 2016 INFORME MEDICO FORENSE de fecha 01/11/2016, signada con el Nº 0303-4941-164, suscrita por Dr. JOSE MANUEL GUZMAN, en su carácter de jefe del Servicio de medicina y Ciencias Forenses Región Anzoátegui, mediante el cual en cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal practicó reconocimiento médico legal en la persona de FRANCISCO NOVAIS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.301, el cual rindió bajo juramento e indica:

“…detenido quien amerita evaluación por medico internista y cirugía para consulta y tratamiento ya que presenta 5 días que no ha defecado con liberación de liquido en cavidad abdominal (ascitis) y edema en miembros inferiores. Al momento del reconocimiento medico legal no se evidencia lesiones externas que calificar. Se sugiere llevar a un centro hospitalario a la brevedad posible para evitar complicaciones que lleven a un desenlace fatal para la vida …”


En fecha 08/12/2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del encartado de marras, por los delitos ya mentado, estando a la espera de la verificación de la Audiencia Preliminar.


Se recibe en fecha 20/12/2016, solicitud de medida Humanitaria interpuesta por la defensa Publica, anexando a la presente Informe medico suscrita por la Dirección general de Atención Integral Región Nor-Oriental Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, el cual rindió bajo juramento e indica:

“… se trata de masculino de 59 años de edad, privado de libertad con antecedente de cardiopatía hipertensiva, insuficiente cardiaca grado III / IV diabetes tipo 2, quien para la fecha se encuentra en malas condiciones generales, pequeños esfuerzos. Reincidencia de miembros inferiores bilaterales, enema intraocular por lo que se elabora el presente informe para ser evaluado por Tribunal del caso y solventar cualquier ayuda al mismo ya que es un paciente de alto riesgo en este recinto penitenciario donde nos es imposible garantizar su mejoría por lo que se agradece al tribunal de control por ayuda humanitaria en la cual tiene derecho…”
Paciente en riesgo total, se agradece tomar medidas lo ante posible.


Así las cosas, una vez analizado el estado de salud en la que se encuentra el imputado de marras, se extracta, como ilustración para el Tribunal, la información que se requiere, sobre la TUBERCULOSIS PULMONAR, CARDIOPATIA IMPERTENSIVA, INSUFICIENTE CARDIACA GRADO III 7 IV DIABETES TIPO 2, HEMATOMAS CON LAS PIERNAS HINCHADAS, FIEBRE ALTA, PERDIDA DE LA VISTA, investigación ésta encontrada en la pagina de Internet www.tuotromedico.com/.

Una vez ilustrado ésta juzgadora del contenido de lo investigado, se verifica que el ciudadano FRANCISCO NOVAIS MARQUEZ, posee los mentados cuadros clínicos según se evidencia del Informe Médico Forense ya descrito, y que dicho ciudadano se encuentra detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, requiriendo cumplir con normas especificas de higiene para evitar propagación y complicación; así las cosas, dispone el artículo 83 constitucional el derecho a la salud, e indica que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, dispone además que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud.

Ahora bien; nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala dentro de sus postulados que la vida constituye uno de los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social, democrático de derecho y consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherente a todo individuo que se encuentre bajo al imperio legal de ordenamiento Jurídico Constitucional; a este respecto debemos señalar que es fiel exposición de la concepción garantista en cuanto a la protección de derechos fundamentales que pertenece a todo privado de libertad, en sintonía con lo indicado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios”. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad.

De igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales. Al expresar: “ La enunciación de los derecho y garantías contenidas en esta constitución y en los instrumentos sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos” y que los tratados relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República, de donde se deduce del contenido e interpretación de los artículos analizados, el cúmulo de derechos que posee cualquier ciudadano que se encuentre en la situación del presente imputado, en un departamento policial que no tenga ni siquiera la prestación de servicios médicos básicos y necesarios, como si lo posee el Internado Judicial del Estado Trujillo, en virtud del cual esta juzgadora profiere su decisión y teniendo como norte lo señalado en el artículo 13 “La finalidad del proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión en aras de salvaguardar derechos que asisten al imputado, el cual se encuentra representado en este caso por el Estado Venezolano. De tal manera y visto de que se encuentra llenos los presupuestos de Ley y procede a tomar una decisión enmarcada en un criterio de seguridad colectiva , en resguardo de la vida no solo de todos los individuos que se encuentra privados de su libertad.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza:

“Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”


Es decir que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.


Tal como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:

“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”


Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:

“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.


Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:


“ En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)”
En este contexto, el Tribunal al realizar un ponderado juicio de proporcionalidad, observando así mismo que el imputado posee arraigo en el país, y deviene este convencimiento en el sentido de que el imputado mantiene residencia fija en esta ciudad, así mismo, de los recaudos e informes médicos que cursan en el asunto, se observa que el imputado se encuentra delicado de salud.-



De manera que, vista la condición actual del imputado, e igualmente en protección del derecho constitucional a la salud y a los fines de que el proceso de mejoramiento y recuperación física del ciudadano FRANCISCO NOVAIS MARQUEZ, se produzca en un ambiente favorable, que reproduzca de la manera mas fidedigna su habita existencial, no obstante al considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior, se puede partir de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares.

Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 del 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es pri vativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos, una vez constatado el estado de salud del imputado a través de la evaluación practicada al mismo por los reconocimientos médicos legales e informes médicos; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por el acusado FRANCISCO NOVAIS MARQUEZ, y en consecuencia considera necesario la sustitución temporal de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a favor del mismo, lo que significa: 1) La detención domiciliaria del imputado en su domicilio a saber: Barbacoa, calle Vista al sol, Nº 17, Barcelona, Estado Anzoátegui con el debido apostamiento policial, consistente en el patrullaje vehicular continuo por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar para lo cual se solicitará al Ciudadano Jefe de la referida policial municipal, se sirva designar los funcionarios para cumplir con el debido patrullaje en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar dentro de los treinta (30) dias siguientes a la presente fecha, informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 242, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en justa consonancia con el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, siendo la medida dictada de manera temporal, toda vez que el imputado deberá volver a su sitio de reclusión una vez mejorado su estado de salud, previa certificaciones del medico tratante y forense.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Sustitución TEMPORAL de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado FRANCISCO NOVAIS MARQUEZ RIOS, plenamente identificado; consistentes en: 1) La detención domiciliaria del imputado en su domicilio a saber: Barbacoa, calle Vista al sol, Nº 17, Barcelona, Estado Anzoátegui, con el debido apostamiento policial, consistente en el patrullaje vehicular continuo por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar, para lo cual se solicitará al Ciudadano Jefe de la referida policial municipal, se sirva designar los funcionarios para cumplir con el debido patrullaje en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar dentro de los treinta (30) dias siguientes a la presente fecha, informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el imputado deberá volver a su sitio de reclusión una vez mejorado su estado de salud, previa certificaciones del medico tratante y forense; ello en justa consonancia con el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 256 hoy articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. JOYMAR GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. JOYMAR GONZALEZ