REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000618
ASUNTO : BP01-P-2017-000618
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado WILLIAM ARREAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.299.587, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, 6° y 8º; Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 y 373 Ejusdem. Asimismo, pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público DR. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado; y oídas las partes, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio, da inicio a esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, CURSA AL FOLIO 04 y 05 ACTA POLICIAL N° 035-17, DE FECHA CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE JHONY MOYA Y OFICIAL WUILMAR ROMERO, ADSCRITO A LA BRIGADA MOTORIZADA DEL PRESENTE CUERPO POLICIAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 REFERENCIA GRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, DE FECHA CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 09 REFERENCIA GRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, DE FECHA CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 10 y 11 ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR LA CIUDADANA YANITZA AGUILERA, CURSA AL FOLIO 12 y 13 ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR EL CIUDADANO YOEL FARIAS, CURSA AL FOLIO 14 y 15 ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR EL CIUDADANO WILMER CAMPO.
CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano WILLIAM ARREAGA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA , de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, 6° y 8º; consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Presentación de dos (02) FIADORES cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen de un salario equivalente o superior a 150 Unidades Tributarias, quien saldrá en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el petitorio de la defensa, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Publico.
SEXTO: Asimismo, se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LECHERIA MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho, mientras cumpla con los requisitos exigidos de la fianza.
SEPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al imputado WILLIAM ARREAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.299.587, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, 6° y 8º. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.
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