REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000619
ASUNTO : BP01-P-2017-000619
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal auxiliar Coordinador de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, los aprehendidos RODELIS JOSE RODRIGUEZ TOLEDO Y DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTE, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa, este Tribunal segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTES, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo con respecto al imputado RODERIS JOSE RODRIGUEZ TOLEDO, solicito se le decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, conforme a lo establecido en el articulo 44 Constitucional; leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez ordena retirar de la sala al imputado DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTES, quedando en la sala el ciudadano: RODERIS JOSE RODRIGUEZ TOLEDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 22.842.571, natural de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 11-04-1994, de 22 años de edad, hijo de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (V) y GLADYS TOLEDO (V); estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado: SECTOR LA PLAYA, CASA S/N, GUANTA, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes en su cuerpo quien seguidamente expuso: “NO VOY A DECLARAR, ME ADHIERO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Acto seguido se ordena la salida del imputado anterior y la entrada de la imputada DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 20.190.928, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 25-06-1992, de 24 años de edad, hijo de DOUGLAS RAMON VILLARROEL BETANCOURT (V) y MAGALI DEL VALLE FUENTES CAÑA (V), de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciado: SECTOR LA PLAYA, CALLE BOBURE, CASA N1 225, GUANTA, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes en su cuerpo quien seguidamente expuso: “e expuso: “NO VOY A DECLARAR, ME ADHIERO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA REPRESENTADA POR EL DR. YIMMI LOPEZ, quien expone lo siguiente: “Revisada como ha sido la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTES, en los hechos narrados en el acta policial, observando la defensa que los funcionarios actuantes, al momento de realizar el procedimiento, no se hicieron acompañar por testigo alguno que diera fe que en realidad mi defendida se encontraba en posesión de lo que presuntamente se le incauto y es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, en relación con el articulo 49 constitucional, solicita no se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico y que sea decretada a favor de mi representada la libertad sin restricción, o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP, para garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, en caso contrario, de que el tribunal decidas acoger la precalificación jurídica que se acuerde como sitio de reclusión la policía del municipio guanta. por otra parte, considera esta defensa, que la solicitud realizada al ciudadano RODERIS JOSE RODRIGUEZ TOLEDO, se encuentra ajustada a derecho. Por ultimo pido copia simple del acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. SUYIN LOPEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados RODERIS JOSE RODRIGUEZ TOLEDO Y DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTES, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 EJUSDEM. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 4 y su Vuelto y 05 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 05-02-2017, Suscrito por el Funcionario OFICUIAL PEDRO PEREZ, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Guanta en al que deja constancia de la Circunstancia de Modo Tiempo y Lugar en el que fueron aprehendidos los imputados de autos, Cursa a los filio 6 y 07 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al Folio 08 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados RODERIS JOSE RODRIGUEZ TOLEDO Y DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTES, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de la ciudadana DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTES en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTES, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo con respecto al imputado RODERIS JOSE RODRIGUEZ TOLEDO, solicito se le decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, conforme a lo establecido en el articulo 44 Constitucional, quien saldrà en libertad desde el recinto de este Tribunal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto que se le acuerde la libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la imputada DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTES, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los articulo 229 y 239 del Texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para la imputada DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTES, en el Centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía de Guanta, donde quedarà recluida a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RODELIS JOSE RODRIGUEZ TOLEDO Y DOUMAGLIS DEL VALLE VILLARROEL FUENTE, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA,
Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
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