REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-017317
ASUNTO : BP01-P-2014-017317

Visto el escrito presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al aprehendido FRANK JOSUE CAMPOS GOITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.765.385, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSEPT HAZAEL CONTRERAS SAGREDO, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. JOSE GREGORIO MALAVE; este Tribunal Sexto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FRANK JOSUE CAMPOS GOITE, se califica el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de autos los siguientes fundamentos de hecho, a saber: Según la narración que hace los testigos presenciales de los hechos, en el porche de una casa ubicada en la calle Neveri, casa Nª C-30 sector Fundación Pozuelos de la Ciudad de Puerto la Cruz, propiedad de la ciudad Paulina Sagredo, se encontraban sentados además de la propiedad de la ciudadana PAULINA INES ADELINA ROJAS SAGREDO y su hijo JOSEPT HAZAEL CONTRERAS SAGREDO, cuando de pronto llego al lugar la ex pareja de JOSEPT de nombre DAGNELIS CAMPOS, la misma llego desconocido, DAGNELIS desciendo del vehiculo manifestando que fue a buscar a su hijo de 2 años, JOSEPT se levanta y empieza a discutir con ella y la hala del cabello y la arremete INES ADELINA Y PAULINA intervienen para que cese la pelea; luego DAGNELIS ingreso a la casa a buscar a su hijo, JOSEPT salio nuevamente y fue cuando el sujeto que conducía la camioneta en la cual higo al lugar DAGNELIS, le disparo. Es todo,…”. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 21/11/2014, suscrita por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/11/2014. INSPECCION TECNICA Nº 331 de fecha 21/11/2014, suscrita por el Funcionario NEURO ZAMBRANO Y JEAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona Estado Anzoátegui. INSPECCION TECNICA Nº 332 de fecha 21/11/2014, suscrita por el Funcionario NEURO ZAMBRANO Y JEAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona Estado Anzoátegui. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana INES ADELINA ROJAS SAGREDO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/11/2014 rendida por el ciudadano PAULINA SAGREDO ROJAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2014 rendida por el ciudadano CRISTOPHER ABRAHAM CONTRERAS SAGREDO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-11-2014 rendida por el ciudadano CAMPOS SALAZAR DAGNELIS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2014 rendida por el ciudadano ANGEL JESUS BETANCOURT SABINO.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSEPT HAZAEL CONTRERAS SAGREDO; y observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano FRANK JOSUE CAMPOS GOITE, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSEPT HAZAEL CONTRERAS SAGREDO. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que con tal pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación y del proceso y con lugar el cambio de sitio de reclusión solicitado. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control, para lo cual se acuerda Librar Oficio al órgano aprehensor Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona y líbrese boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se acuerdan la copia de todas las actuaciones procesales de a presente causa solicitadas por la Defensa. De la misma manera se acuerda expedir copia de la presenta acta a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a fin de que emita acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado FRANK JOSUE CAMPOS GOITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.765.385, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA,


DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. RAQUEL BOLIVAR