REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-015924
ASUNTO: BP01-P-2016-015924

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 02.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. SUYIN DE MORILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOYMAR GONAZALEZ
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: ABG. ALEXANDER CUELLAR
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NICOLAS HERNANDEZ
ACUSADOS: CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.998.139, natural de Perú, nacionalizado: Venezolano, nacido en fecha 05-11-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, Domicilio en: Sector Parcela Nº 107, casa Nº 04, El Viñedo, Estado Anzoátegui.
CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY, titular de la cedula de identidad N° 28.257.474 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domicilio en: Calle Bolívar, Parcela Nº 107, El Viñedo, (al frente del Estacionamiento Judicial) Barcelona, Estado Anzoátegui.
JOSE GREGORIO OLAYA ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.827.609 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-1995, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante y albañil, Domicilio en: Calle Bolívar parcelamiento Nº 107, Casa S/N, El Viñedo, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 25 de Enero de 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra de los imputados CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, siendo la oportunidad 25 de Enero de 2017, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 02 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:
I0
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia Oral realizada el día 25 de Enero de 2017, en la causa seguida en contra de los imputados CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, constituido el Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez (P) ABG. SUYIN DE MORILLO, acompañada del Secretario Abg. MARLENY HERNANDEZ, se procedió a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público DR. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “…Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en contra de los imputados CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.998.139, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY, titular de la cedula de identidad N° 28.257.474 y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY, titular de la cedula de identidad Nº 24.827.609, por la comisión del delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Ratifico las pruebas presentadas en la presente causa, por ser licitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público las cuales cursan en el capitulo V del libelo acusatorio, haciendo narración de los hechos objeto de investigación en la presente causa. Solicito se admita el presente libelo acusatorio con todas y cada una de las pruebas propuestas por ser licitas, útiles, legales y pertinentes, de igual forma se decrete la orden de pase a Juicio Oral y Público, se mantenga la medida privativa de libertad y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo…”

Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.998.139, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY, titular de la cedula de identidad N° 28.257.474 y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY, titular de la cedula de identidad Nº 24.827.609, no sin antes advertirles del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO OLAYA ARA, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.


SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. NICOLAS HERNANDEZ, quien expuso: “Analizada como han sido la acusación fiscal esta defensa observa que de las pruebas en las que se fundamenta el representante del Ministerio Publico no se evidencia de la misma que mis defendidos seas responsables penalmente de la comisión de dicho delito, por considerar que no se encuentran pruebas suficientes para acusar a mi representados, solicito al tribunal les acuerde el Sobreseimiento de la causa y en el supuesto caso de considerar aperturar a juicio oral y público, esta Defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y se les acuerde a mis representados la revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY, por la comisión del delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por los Representantes del Ministerio Público, por ser licitas, útiles, legales y pertinentes en los hechos por los cuales se les acusan para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capitulo V del escrito de acusación, a las cuales se adhiere la defensa.
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY. Seguidamente se le pregunta al imputado sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY, titular de la cedula de identidad N° 28.257.474 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domicilio en: Calle Bolívar, Parcela Nº 107, El Viñedo, (al frente del Estacionamiento Judicial) Barcelona, Estado Anzoátegui, si desea acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”, Seguidamente se le pregunta al imputado sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.998.139, natural de Perú, nacionalizado: Venezolano, nacido en fecha 05-11-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, Domicilio en: Sector Parcela Nº 107, casa Nº 04, El Viñedo, Estado Anzoátegui si desea acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE” Asimismo Seguidamente se le pregunta al imputado sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO OLAYA ARAY titular de la cedula de identidad N° 24.827.609 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-1995, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante y albañil, Domicilio en: Calle Bolívar Parcelamiento Nº 107, Casa S/N, El Viñedo, Estado Anzoátegui si desea acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA DR. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva decretar la imposición inmediata de la pena a imponer, es todo”.

CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de admisión de los hechos, formulada por los acusados CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY, por la comisión del delito de delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 03 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; a tales efectos se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, pasa a imponer la pena de la manera siguiente: el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, el término medio corresponde a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, tomando en consideración las atenuantes contenida en el Articulo 74 Ordinal 1°, 2° y 4° del Código Penal, en virtud de la minoridad de no causar un daño mayor al que se produjo y al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, por lo que se rebaja el tercio de la pena, es decir, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se rebaja la mitad de esta pena en virtud de la concurrencia del hecho punible conforme al artículo 88 del código penal es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, el término medio corresponde a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, es decir TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN asimismo se rebaja la mitad de esta de pena en virtud la concurrencia del hecho punible conforme al articulo 88 del código penal es decir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, en consideración a la admisión de los hechos, formulada por los hoy acusados, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos el Juez podrá la rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendida todas las circunstancias, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los hoy acusados CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY, de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento será determinado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente los procesados; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY, identificados ut supra, de la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Adjetivo Penal, que consisten en: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor de la decisión dictada por este Tribunal.

SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara dentro del lapso legal correspondiente.

SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena a los acusados CRISTIAN MARTIN OLAYA GUTIERREZ, CHRISTIAN JESUS OLAYA ARAY y JOSE GREGORIO OLAYA ARAY, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 03 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, bajo Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Nueve (09) del mes de Febrero de 2017, siendo las Tres y treinta (03:30 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL No. 02,

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. JOYMAR GONZALEZ