REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-010147
ASUNTO : BP01-P-2014-010147
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico en representación de la fiscal primero del Ministerio Público de este Estado por la unidad del Ministerio Publico dada la aprehensión del ratifico la solicitud de aprehensión de WILLIAM JOSE TURUMO SOLER, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como precalificación para la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal cometido en perjuicio JHONNY GUAINA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de HENRRY JOSE GUINA SANTOYO, (tal como lo solicitara en la Orden de Aprehensión cursante en autos), solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa publica DR. DANIEL GARCIA previamente designado en actas separadas; oídas las partes este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° constitucional en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en fecha 18/10/2011 y que fue ratificada en esta audiencia, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DENUNCIA N° I-748.128, de fecha 01-05-2011, interpuesta por el ciudadano GUAINA SANTOYO JOSE, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2011, suscrita por el funcionario Detective Giovanni Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Píritu.-INSPECCION TECNICA Nº 2932 , de fecha 01-05-2011, practicada por los funcionarios Detective Giovanni Rivas y Carlos Montes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Píritu.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-02-2012, suscrita por el funcionario Detective Giovanni Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Píritu.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-02-2012, suscrita por el funcionario Detective Giovanni Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Píritu.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 09700-139-727-11, de fecha 03-05-2011, practicado al ciudadano GUAINA JHONNY.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 09700-139-726-11, de fecha 03-05-2011, practicado al ciudadano GUAINA SANTOYO HENRY JOSE..
TERCERO: Por lo que consideramos que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano WILLIAM JOSE TURUMO SOLER la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal cometido en perjuicio JHONNY GUAINA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de HENRRY JOSE GUINA SANTOYO, Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM JOSE TURUMO SOLER, titular de la cedula de identidad N° 14.430.784 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal cometido en perjuicio JHONNY GUAINA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de HENRRY JOSE GUINA SANTOYO, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación de la orden de aprehensión y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILLIAM JOSE TURUMO SOLER, titular de la cedula de identidad N° 14.430.784 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal cometido en perjuicio JHONNY GUAINA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de HENRRY JOSE GUINA SANTOYO, por lo que ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación; Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado, POLICIA MUNICIPAL DE BOLIVAR, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
CUARTO: En consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su defendido cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso del Procedimiento a seguirse como es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem y en relación a los alegatos de la defensa al analizar actuaciones procesales, no se corresponde en esta fase a esta Juzgadora pasar al análisis de las mismas bajo esas circunstancias, pues estamos en fase de investigación, donde el garante de la acción es el representante de la vindicta pública, quien a través de los actos de investigación, determinará la responsabilidad penal o no de su defendido. Por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto. Se acuerdan copia simple de la presente acta requeridas tanto por el fiscal del Ministerio Publico como por la referida defensora, En virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 18/10/2011, se acuerda dejar sin efecto la misma librando oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Puerto la Cruz.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto Píritu.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIAM JOSE TURUMO SOLER, titular de la cedula de identidad N° 14.430.784 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal cometido en perjuicio JHONNY GUAINA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de HENRRY JOSE GUINA SANTOYO,. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RIGOBERTO ALCALA
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