REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000742
ASUNTO: BP01-P-2017-000742


Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de fiscal de flagrancia del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado a el imputado EDGARDO JOSE SANCHEZ CHAGUAN, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como precalificación de los delitos de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el articulo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo se califique la aprehensión como legal según las definiciones del artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos del imputado EDGARDO JOSE SANCHEZ CHAGUAN, se califica la aprehensión como Flagrante y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en autos actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en oportunidad, ACTA POLICIAL DIES-S-2779-2017 de fecha 12/02/2017, folio Nº 04 y vto. Suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (IAPANZ) JOUFRE RAMIREZ, cursa a los folios 05 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa a los folios Nº 06 y 08 REPORTES DE SISTEMA, cursa al folio 09 ACTA PROCESAL, cursa al folio 10 y vto. DENUNCIA COMUN Nº 032/2017, CURSA AL FOLIO Nº 11 PLANILLA DE REVISION VEHICULAR, de fecha 12/02/2017, Cursa al folio 12 y 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa a los folios 14 al 16 OFICIOS DE REMISION DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, Cursa al folio 17 AUTORIZACION, cursa al folio 18 DOCUMENTO DE VENTA DE VEHICULO, cursa al folio 19 y 20 CERTIFICACION DE REGISTRO DE VEHICULO ANTE LA NOTARIA PUBLICA…, cursa al folio 21 IMAGEN FOTOSTATICA DEL REGISTRO DE VEHICULO…, cursa al folio 22 y 23 IMAGEN FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHICULO…, cursa al folio 24 IMAGEN FOTOSTATICA DE LA IDENTIFICACION DE LOS OTORGANTES Y SUS RESPECTIVAS HUELLAS SACTILARES… TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los hoy imputados en dicho hecho, lo cual origino el dictado por la solicitud fiscal, y como quiera que por la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual supera el limite superior de diez años, el daño causado dada a ofensividad del hecho que ataca el derecho a la propiedad, todo lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación; razón por la cual este Tribunal de Control N° 03, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el imputado EDGARDO JOSE SANCHEZ CHAGUAN, los de los delitos de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el articulo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Asimismo Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad. CUARTO: Se acuerda fijar para el día Miércoles 22 de Febrero, a las 10:00 AM, el reconocimiento en rueda de individuo donde notificando como testigo reconocedor al ciudadano ANGEL DAVID CHACON GIRON titular de la cedula de identidad N° 11.908.136, cuya dirección se encuentra en la presente causa en sobre cerrado, Asimismo se ordenar el traslado al medico forense, para dejar constancia de los hematomas que presenta el imputado en el brazo y la pierna. QUINTO: Se Acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación General Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este juzgado Líbrense los correspondientes actos de comunicación. SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T IV A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a al imputado EDGARDO JOSE SANCHEZ CHAGUAN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el articulo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ALEIDY RIVAS