REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000743
ASUNTO: BP01-P-2017-000743


Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Juzgado al imputado JOSE ANTONIO ALCALA DURAN CEDULA DE IDENTIDAD N°24.494.990, asimismo procede esta representante fiscal de manera oral, cronológica y detallada da los siguientes pronunciamientos de las circunstancias de modo tiempo y lugar que fue aprehendido el hoy imputado, en la comisiones del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicito en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta.”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada Penal Dr. ALFREDO RAFAEL CABRERA, previamente designados; oídas las partes este Tribunal 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO ALCALA DURAN CEDULA DE IDENTIDAD N°24.494.990, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, dada por el Ministerio Publico al imputado JOSE ANTONIO ALCALA DURAN, acoge este Tribunal la referida precalificación jurídica por cuanto así se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en las cuelas se evidencia lo siguiente: CURSA FOLIO 4 ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº CZGNB52-DESUR-SIP-0092017 DE FECHA 11-02-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO S/1 JIMENEZ LESAMA JOSE FRANCISCO, CURSA FOLIO 5 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 6 ACTA DE DENUNCIA, CURSA FOLIO 7 DATOS FILIATORIOS, CURSA FOLIO 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Ahora bien, quien aquí decide considera que estamos ante la presencia de hechos punibles que no se encuentran debidamente prescritos, merecen pena privativa de libertad, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO ALCALA DURAN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedara detenido a la orden de este Juzgado, asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho ni al orden publico. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 de Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO ALCALA DURAN CEDULA DE IDENTIDAD N°24.494.990, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ALEIDY RIVAS