REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027924
ASUNTO : BP01-P-2015-027924


Visto el escrito el oficio Nº ANZ-F17-0013-17 de fecha 13 de febrero de 2017, suscrito por la Fiscal provisoria Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, mediante el cual remite acta de entrevista tomada a la ciudadana MARISOL MORGADO, quien consigna partida de nacimiento correspondiente a s menor hijo nacido en fecha 24-10-1999 de nombre D.A.M.V (se omiten datos filiatorios conforme a la ley), relacionada con el presente asunto seguido a D.A.M.V (se omiten datos filiatorios conforme a la ley), solicitando la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Sección Adolescente por cuanto el referido ciudadano es adolescente, este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 27 de diciembre de 2015 este Tribunal realizo audiencia oral de presentacion de imputado, decretando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDISON AGUSTIN BARRERA y D.A.M.V (se omiten datos filiatorios conforme a la ley), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y COMO CÓMPLICE NECESARIO, en su orden, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de control y armas de municiones quienes quedaran recluido a la orden y disposición de este Juzgado y para los ciudadanos YONATHAN JOSE MORGADO VALLENILLA y JHONNY JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1) Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui y 3) Prohibición de acercarse a las víctimas. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.


En fecha 17 de febrero de 2016 la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico ABG. YURAIMA CAMPOS TABAREZ, presento Acusación en contra de los ciudadanos EDISON AGUSTIN BARRERA, D.A.M.V (se omiten datos filiatorios conforme a la ley), YONATHAN JOSE MORGADO VALLENILLA Y JHONNY JOSE RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, en perjuicio RONDON GARCIA. EDUARDO, la cual fue diferida para el día 24 de febrero de 2017.


Recibido el oficio Nº ANZ-F17-0013-17 de fecha 13 de febrero de 2017, suscrito por la Fiscal provisoria Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, mediante el cual remite acta de entrevista tomada a la ciudadana MARISOL MORGADO, quien consigna partida de nacimiento correspondiente a s menor hijo nacido en fecha 24-10-1999 de nombre D.A.M.V (se omiten datos filiatorios conforme a la ley), relacionada con el presente asunto seguido a D.A.M.V (se omiten datos filiatorios conforme a la ley), solicitando la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Sección Adolescente por cuanto el referido ciudadano es adolescente, este Tribunal de Control N° 03, acuerda declinar el conocimiento de la presente causa para el Tribunal de Control Sección de Adolescente de este Circuito, conforme a lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ordenándose compulsar la presente causa en lo que respecta al adolescente D.A.M.V (se omiten datos filiatorios conforme a la ley).
Líbrese el oficio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declinar el conocimiento de la presente causa para el Tribunal de Control Sección de Adolescente de este Circuito, conforme a lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguida al adolescente D.A.M.V (se omiten datos filiatorios conforme a la ley), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 298 del Código Penal. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS