REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018341
ASUNTO : BP01-P-2016-018341


Visto el escrito presentado por las ciudadanas ABG. MARIALBY PATIÑO NOBREGA y ABG RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera Encargada de la Fiscalía Primera y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual informa que esa representación fiscal en fecha 17 de enero del 2017 y conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, seguidas a los ciudadanos CARLOS JAVIER GUZMAN, LUIS RAMON PINTO YAGUARAN y YESIRE MIGUELINA SALMERON, en consecuencia el Tribunal observa y considera lo siguiente:

Se inicio la presente investigación en fecha 25 de octubre del 2016, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, en las cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN, LUIS RAMON PINTO YAGUARAN y YESIRE MIGUELINA SALMERON.

En fecha 28 de octubre del 2016, se llevo a cabo por ante la sede de este Tribunal Audiencia Oral para Oír a los Imputados CARLOS JAVIER GUZMAN, LUIS RAMON PINTO YAGUARAN y YESIRE MIGUELINA SALMERON, en la cual se emitieron entre otros pronunciamientos la prosecución de la presente investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 y del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le concedió al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 242, ordinal 3º y 9º Ejusdem, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS, previsto y sancionado el artículo 296 del Código Penal.

Así las cosas, y visto el acto conclusivo interpuesto por la Vindicta Publica, contenido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace referencia al ARCHIVO FISCAL, es por lo que este Tribunal ordena el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al precitado ciudadano, lo cual se traduce en el cese de sus presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente emitidos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el CESE de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano HECOTR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, lo cual se traduce en el cese de sus 1.- Presentaciones casa treinta (30) dias. 2.- la obligación de concurrir al llamado que haga el Tribunal o el Ministerio Publico con ocasión a algún acto del proceso o de la investigación.

Regístrese, diaricese y notifíquese lo conducente, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía mencionada ut supra.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO SECRETARIA

ABG. YOMARIS RAMOS