REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006702
ASUNTO : BP01-P-2016-006702


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, Defensor Publico Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24 de noviembre del 2016 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ AMEIDA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 24 de noviembre del 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ AMEIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.072.674, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/11/1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXI, hijo de PEDRO GONZALEZ Y DILIA ALMEIDA (V) residenciado en AVENIDA 3 SECTOR 2 CASA N° 26. Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y el artículo 406 NUMERAL 1del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE IRRAEL IRIARTE PARACARE.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado PEDRO JOSE GONZALEZ AMEIDA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre del 2016, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ AMEIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, Defensor Publico Penal y MANTIENE al imputado PEDRO JOSE GONZALEZ AMEIDA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO

SECRETARIA

ABG. YOMARIS RAMOS