REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019091
ASUNTO : BP01-P-2016-019091


Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO MALAVE en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano NEOMAR EDUARDO GUAINA GUAINA, a quien se les sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de conformidad a lo que establece los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

En el caso bajo examen, esta Instancia de Control en fecha 15 de diciembre de 2016, dictó en contra del ciudadano NEOMAR EDUARDO GUAINA GUAINA, a quien se les sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2017, la Fiscalía 9° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento acusación formal en contra del imputado NEOMAR EDUARDO GUAINA GUAINA, por el referido tipo penal.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”

En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos o expertos.

Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

De igual manera el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…;

Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, al considerar la inexistencia de la posibilidad que el imputado de autos de alguna forma pueda obstaculizar algún acto de la investigación, ya que como ha quedado precedentemente señalado, la representación Fiscal ha presentado el acto conclusivo producto de su investigación, así como también se estiman las circunstancias referidas a su domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, en la jurisdicción del Tribunal; asimismo considera este Tribunal pertinente de conformidad al Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con la convicción que en el presente caso, la finalidad de la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NEOMAR EDUARDO GUAINA GUAINA, de las establecidas en el artículo 242 Ordinales 3º y 4° del Código Adjetivo Penal, que consisten en 1.-) Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MALAVE en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano NEOMAR EDUARDO GUAINA GUAINA, sustituyéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3º y 4° del artículo 242 del Código Adjetivo Penal cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por este Tribunal SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado hasta este Tribunal para el día VIERNES 03 DE FEBRERO DEL 2017, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA

ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ