REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000005
ASUNTO : BP01-P-2017-000005


Vistos el escrito presentado por la Abg. HERMINIA ALEMAN, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Penal del imputado CARLOS RUYEPERO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.417.443, mediante el cual solicita el exámen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el articulo 242 numeral 1 o 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 250 ejusdem, argumentando para ello problemas de salud, por presentar su representado un ESTADO DE SALUD CRITICO, en virtud de heridas producidas por arma de fuego, lo cual amerito que fuera producto de varias intervenciones quirúrgicas, lo cual amerita un reposo absoluto, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:

En fecha 05 de Enero de 2017 este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial ACUERDA DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS RUYEPERO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.417.443, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.

Ahora bien, motiva la presente Resolución Judicial la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa del imputado, en virtud de considerar, entre otros aspectos lo siguiente:

“… Es el caso ciudadana Juez que mi defendido ESTADO DE SALUD CRITICO, en virtud de heridas producidas por arma de fuego, lo cual amerito que fuera producto de varias intervenciones quirúrgicas. Asimismo, en fecha reciente el medico tratante por el estado critico de la enfermedad dentro de sus indicaciones acordó curas diarias de herida operatoria y control y cuido y manejo de colostomía. Ciudadana Juez el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dice. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica. …”

Corre inserto a los autos Informes médicos suscrito por el galeno Alejandro Pérez, adscrito a SALUDANZ de fecha 27/01/2017, en el cual se expresa el estado de salud y bienestar del imputado.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 233 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fueron puestos a disposición del Tribunal los imputados de marras, esta Juzgadora consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los mismos en la comisión del delito que se investiga; hecho punible que es de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio de la colectividad, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el 227 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.
En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.-

Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, se alega que el imputado CARLOS RUYEPERO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.417.443, se encuentra en delicado estado de salud física; a este respecto observa quien aquí decide que se han recibido sendos informes médicos en los cuales se desprende el estado de salud del referido imputado tales como Reconocimiento del ESTADO DE SALUD CRITICO, en virtud de heridas producidas por arma de fuego, lo cual amerito que fuera producto de varias intervenciones quirúrgicas. Asimismo, en fecha reciente el medico tratante por el estado critico de la enfermedad dentro de sus indicaciones acordó curas diarias de herida operatoria y control y cuido y manejo de colostomía. Se sugiere evitar hacinamiento, dieta adecuada a la patología, cumplir con tratamiento y lugar adecuado; de los cuales se desprende el estado de salud del referido imputado y que efectivamente el mismo presenta síntomas críticos de salud.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del imputado.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, de manera expresa en su articulo 83 consagra la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera quien aquí decide la preeminencia del derecho a la salud como la razón principal para la revisión de la medida que se solicita, al considerar la exigencia de una medida que presuponga una situación más ventajosa para el imputado en cuanto a no estar sometido a las limitaciones intramuros.

Es necesario considerar además que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesal, lo son en la convicción de quien decide razones de índole humanitarias por el estado de salud de ésta, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 19 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano CARLOS RUYEPERO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.417.443.

Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-

En este sentido observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida de coerción personal que mantiene su vigencia en el presente caso, se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, prevaleciendo para ello las razones de índole humanitaria que se han expuesto.

De manera que, vista la condición actual del Imputado, y en protección del derecho constitucional a la salud y a los fines de que el proceso de mejoramiento y recuperación física del ciudadano CARLOS RUYEPERO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.417.443, se produzca en un ambiente favorable, que reproduzca de la manera mas fidedigna su habita existencial, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; se puede partir de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares. Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 del 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos, una vez constatado el estado de salud del acusado a través de la evaluación practicada al mismo por los reconocimientos médicos legales e informenes médicos; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal del acusado CARLOS RUYEPERO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.417.443, y en consecuencia considera necesario acordar al mismo detención domiciliaria todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 242, ordinales 1º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en justa consonancia con el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad; lo que significa: 1) La detención domiciliaria del acusado en el domicilio a saber: SECTOR CHUPARIN CASA N° 14 PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, con la debida vigilancia policial (RECORRIDO), para lo cual se solicitará al Ciudadano Director de la Coordinación Policíal de CHUPARIN, del Estado Anzoátegui, se sirva designar funcionarios para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberán ser sometidos, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. 4) La obligación de comparecer el imputado las veces que el Tribunal así lo requiera. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 242, ordinales 1º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ello en justa consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, que pesa en contra del imputado CARLOS RUYEPERO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.417.443 plenamente identificados al inicio de la presente decisión; consistentes en: 1) La detención domiciliaria del acusado en el domicilio a saber: SECTOR CHUPARIN CASA N° 14 PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, con la debida vigilancia policial (RECORRIDO), para lo cual se solicitará al Ciudadano Director de la Coordinación Policíal CHUPARIN, del Estado Anzoátegui, se sirva designar funcionarios para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberán ser sometidos, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. 4) La obligación de comparecer el imputado las veces que el Tribunal así lo requiera. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 242, ordinales 1º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en justa consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad. Líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de ser impuesto de lo decidido, y de las obligaciones aquí contenidas. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio y Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA

ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ