REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000541
ASUNTO: BP01-P-2017-000541

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, ciudadano FABIAN ANTONIO RODRIGUEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones: solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la DEFENSA DE CONFIANZA DR. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia que Cursa al folio 4 Y VTO ACTA DE INVESTIGACION de fecha 31/01/2017 suscrita por el Funcionario Supervisor Jefe JOEL VILLARROEL adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu…al folio 5 DERECHOS DEL IMPUTADO…al folio 6 y vto ACTA DE DENUNCIA de fecha 31/01/2017 formulada por N.R.M…al folio 8 y vto ACTA DE ENTREVISTA… al folio 10 y 11 CADENA DE CUSTODIA. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado ciudadano FABIAN ANTONIO RODRIGUEZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, y aun cuando el ciudadano FABIAN ANTONIO RODRIGUEZ tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FABIAN ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio participando la decisión dictada al Órgano Aprehensor, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de un delito que excede de los ocho en la pena que pudiera imponerse, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y que los referidos imputados son presuntos participes de tales hechos, así como la existencia de apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones en cuanto a testigos y victima del proceso, permiten estimar a esta Juzgadora la exigencia del decreto de la medida, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, ratifica la: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado. QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado FABIAN ANTONIO RODRIGUEZ la Coordinación policial Piritu del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano FABIAN ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Las Flores, onoto municipio cajigal nacido en fecha 05/10/1972 de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.737 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos FABIAN GUAQUIRIAN (V) Y MARIA RODRIGUEZ (DF), residenciado las flores onoto municipio cajigal, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones. Todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA

DRA. MARGENIS BLANCO
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. RIGOBERTO ALCALA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 02 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000541
ASUNTO : BP01-P-2017-000541

OFICIO Nº:_________/ 2017
CIUDADANO (A):
DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PIRITU-ESTACION POLICIAL ONOTO
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acordó DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FABIAN ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.280.737, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara recluido en dicho centro policial, a la orden y disposición de este despacho.
Participación que se le hace a los fines de Ley.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA


DRA. MARGENIS BLANCO