REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000550
ASUNTO: BP01-P-2017-000550

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: EGUAR JOSE LENIN MEDINA LUNAR, RONALDO JAVIER GUAICARA CORDOVA, NORVI YOVANNI FLORES, EDINSON RAFAEL TOTTESAOTT RINCONES Y JAVIER JOSUE ARCAI ARREDONDO, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.932.229, 27.410.903,23.239.435, 30.018.014 y 20.369.258, en su orden, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 21-01-2017, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 Ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Publica DRA. RAIZA IRAZABAL, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados EGUAR JOSE LENIN MEDINA LUNAR, RONALDO JAVIER GUAICARA CORDOVA, NORVI YOVANNI FLORES, EDINSON RAFAEL TOTTESAOTT RINCONES Y JAVIER JOSUE ARCAI ARREDONDO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 04 de la causa ACTA POLICIAL Nº 0057/17 de fecha 30-01-2017 suscrita por el funcionario Oficial Jefe LIOMAR JESUS AGUILERA SANCHEZ, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar ( Colinas del Neveri), cursa en la causa folios 05, 06, 07, 08 y 09 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursa en la causa folio 10 Oficio al CICPC N° 200/17 de fecha 31/01/2017, cursa en la causa folio 11 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursa en la causa folio 12 SOLICITUD DE RESEÑA DE INDIVIDUALIZACION, cursa en la causa folio 13 DENUNCIA de fecha 31/01/2017.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, A FAVOR de los imputados EGUAR JOSE LENIN MEDINA LUNAR, RONALDO JAVIER GUAICARA CORDOVA, NORVI YOVANNI FLORES, EDINSON RAFAEL TOTTESAOTT RINCONES Y JAVIER JOSUE ARCAI ARREDONDO, no acogiendo la solicitud fiscal en cuanto a imponer a los imputados la fianza y acordando con lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días y 2.- la prohibición de acercarse a la victima de la presente causa, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una Libertad sin restricciones.
QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Terminó, se leyó y conformes firman.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los ciudadanos EGUAR JOSE LENIN MEDINA LUNAR, RONALDO JAVIER GUAICARA CORDOVA, NORVI YOVANNI FLORES, EDINSON RAFAEL TOTESAOTT RINCONES Y JAVIER JOSUE ARCAI ARREDONDO, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.932.229, 27.410.903,23.239.435, 30.018.014 y 20.369.258, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. RIGOBERTO ALCALA.