REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001710
ASUNTO : BP01-P-2016-001710
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensor Público Cuarta Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de febrero del 2016 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano MAURO AQUILE MIERES PAIVA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de febrero de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados MAURO AQUILE MIERES PAIVA, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 09-09-1989, de 24 años de edad, ocupación obrero, titular de la cedula N° 20.652.070, residenciado en el Sector los bajos de San José, casa sin numero Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, “LA CASA AMARILLA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado MAURO AQUILE MIERES PAIVA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero del 2016, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano MAURO AQUILE MIERES PAIVA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensor Público Cuarto Penal, y MANTIENE al imputado MAURO AQUILE MIERES PAIVA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA
ABG. YOMARI RAMOS
|