REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-008095
ASUNTO : BP01-P-2016-008095
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 03
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARGENIS BLANCO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALEIDY RIVAS
FISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ANNABEL GUILLEN
ACUSADO: RICARDO JESUS AÑON ROMERO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RICARDO JESUS AÑON ROMERO, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad N° 26.385.548, nacido en fecha 25/01/1995, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Dannys Romero (v) y de Richard Añon, residenciado en Calle San Felipe, Casa S/N la ultima casa, Sector Colina Valle Verde, parroquia Pozuelo, municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 17 de febrero del 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra del imputado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 17 de febrero del 2017, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 03 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia Oral realizada el día 15 de febrero del 2017, en la causa seguida en contra del imputado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, constituido el Tribunal de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, acompañada de la Secretaria Abg. ALEIDYS RIVAS, se procedió a verificar la presencia de las partes.
Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 09° del Ministerio Público DR. ANNABEL GUILLEN, quien expone: “…“En este acto ratifico el escrito acusatorio en contra del imputado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.385.548, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse RICARDO JESUS AÑON ROMERO, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad N° 26.385.548, nacido en fecha 25/01/1995, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Dannys Romero (v) y de Richard Añon, residenciado en Calle San Felipe, Casa S/N la ultima casa, Sector Colina Valle Verde, parroquia Pozuelo, municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien expone lo siguiente: quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. RAIZA IRAZABAL, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa luego de escuchar la exposición por el representante del Ministerio Publico, considera que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mi representado está incurso en el delito enunciado, así mismo solicito se revise la Medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen y revisión de medida que recae sobre mi representado ya que posee residencia fija y goza de buena conducta predelictual. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.385.548, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por las defensas, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, toda vez que la experticia química arrojo un peso aproximado de VEINTICINCO CON OCHENTA Y SIETE GRAMOS DE MARIHUANA, vale decir, esta dentro de los parámetros establecidos para el consumo o tenencia de la misma, es por lo que este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a sitio donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto pide la palabra del Defensora Publica Penal DRA. RAIZA IRAZABAL, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismos no posee antecedentes penales. Es todo.
QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.385.548, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que establece una pena de Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, si bien cierto que por ante la presente causa no cursa certificado de antecedente penales que puedan presentar el imputado de autos no es menos cierto que revisadas el sistema juris 2000 se puede evidenciar que por ante este misma tribunal bajo la nomenclatura BP01-P-2016-8122 se le sigue causa lo cual hace condcut6a predilectual al imputado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 del Código Penal, se parte desde la pena media que seria Diez (10) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, que quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
SEXTO: El Ministerio Publico no tiene objeción alguna con respecto a la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad. Se ordena la DESTRUCCION de la sustancia incautada mediante el procedimiento de incineración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el TERCER (03) DÍA DE AUDIENCIA.
OCTAVO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena al acusado RICARDO JESUS AÑON ROMERO, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad N° 26.385.548, nacido en fecha 25/01/1995, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Dannys Romero (v) y de Richard Añon, residenciado en Calle San Felipe, Casa S/N la ultima casa, Sector Colina Valle Verde, parroquia Pozuelo, municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que vienen disfrutando los imputados, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, veinte (20) del mes de Febrero de 2017, siendo las dos y treinta (04:30 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA
ABG. YOMARI RAMOS
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