REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016190
ASUNTO : BP01-P-2016-016190
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los imputados TEOFILO ANTONIO REYES, ALEXANDER JOSE VIERA REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, para la fecha de los hechos.
Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza DRA. ABG. MARGENIS BLANCO, acompañada del Secretario de Sala ABG. RIGOBERTO ALCALA, quien verificada la presencia de las partes y deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. DANIELA AGUILAR, las defensas privadas ABG. LISBEH FIGUERA y ARDRIN GUAIQUIRIAN y los imputados de autos TEOFILO ANTONIO REYES, ALEXANDER JOSE VIERA REYES.
Acto seguido se advierte a las partes que no deben plantearse cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal RATIFICA LA formal acusación en contra de los imputados TEOFILO ANTONIO REYES, ALEXANDER JOSE VIERA REYES, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, de fecha 09/11/2016, realizada por la fiscalía tercera del ministerio publico, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico.
En este estado se le sede la palabra Representante de la victima Dr. CARLOS OCHOA y expone: vista la acusación presentada por el ministerio publico en la cual se encuentra en mela calidad de acusado Alexander Vieira y Teofilo Tonito en relación a los delito de hurto calificado en perjuicio de mi representada AGUAMARINA D LA COSTA CA. vale destacar que esta representación solicita sea revisado el sistema juris con el propósito de confirmar que los acusados de marras son reincidentes en el delito señala y en perjuicio d la misma victima es por ello que solicitamos se sigan los procedimientos jurisdiccionales correspondiente al procesamiento de quienes son acusados y procesados ante los órganos jurisdiccionales y siendo el caso de que los ismos se sometan al medios alternativos ofertados y preceptuados por el ordenamiento jurídico venezolano y los cuales pueden ser beneficiarios en virtud de la reincidencia en contara de la misma victima solicito en nombre propio y en nombre de mi representada que dentro de cualquiera de laso medidas alternativa sea impuesto de una medida cautelar de alejamiento en relación a los espacios o al territorio que abarca mi representada y medidas de seguridad a favor de quien aquí las solicita por cuanto los cuidadnos de marras de acuerdo a todas las causas que se llevan por ante este circuito procesal penal forman partes de grupos organizados delincuenciales que gracias alas investigaciones llevadas por los órganos policiales y viene siendo desmantelados de manera progresiva. Específicamente y puntualizo es la segunda oportunidad que me corresponde encontrarme al frete de estos dos ciudadanos por las misma razones y en la vez anterior que le fue acordada una medidas cautelar sustitutiva de libertad fui directamente amenazado por el ciudadano Alexander Vieira quien me manifestado que esa misma semana volvería a entrar a robar y en cualquier sitio que me lograra encontrar ejercería accione en contra de mi persona, por lo anterior mente expuesta ratifico la solicitud de continuidad del proceso en relación a la presente causa, es todo.
Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, Acto seguido se ordena salir de la sala al imputado ALEXANDER JOSE TONITO REYES, quedando en la misma el imputado TEOFILO ANTONIO TONITO REYES, quien manifestó ser y llamarse TEOFILO ANTONIO TONITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.271.190, nacido en Aguas Caliente, Estado Anzoátegui, en fecha 09/06/1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio PESCADOR, hijo de PETRA REYES (d) y de TEOFILO TONITO (d), con domicilio EN LA CALLE SANTA BARBARA, CASA S/N SECTOR AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que los imputados no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en el cuerpo, me acojo al precepto constitucional, Es todo”
Acto seguido se ordena salir de la sala al imputado y se ordena la entrada del imputado ALXANDER JOSE VIERA REYES quien manifestó ser y llamarse ALEXANDER JOSE VIERA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.766.301, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25/05/1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de JOSE GREGORIO VIERA (v) y de EMILIANA REYES (d), con domicilio CALLE 3, CASA S/N, DEL SECTOR JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, CLARINES, MUNICIPIO BRUZUAL, Estado Anzoátegui, Se deja constancia que los imputados no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en el cuerpo, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de confianza DR. ALDRIN GUAQUIRIAN , quien expone: “esta defensa se opone de manera categórica a la acusación presentada por el ministerio publico ya que se encuentra convencida de la inocencia de mi defendido solicito que no sea admitida dicha Admitida dicha acusación y cese todas las medidas de de coacción, y solcito copia de la presente acta es todo
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de confianza DRA. LISBETH FIGUERA Y EXPONE: esta defensa visto las circunstancias en las que se fundamenta la representante del Ministerio Público para acusar a mi representado, circunstancias estas que mis representados manifiesta no haberlas cometido de la manera en que se exponen procedo a rechazar la acusación fiscal no siendo admitida la misma y en el supuesto caso de que se admita se proceda a juicio oral y público y me adhiero a la comunidad de las pruebas, Es todo”.
PARTE MOTIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta y ratificada en esta audiencia por Fiscalía 3º del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación jurídica imputada por el ministerio publico en lo que se refiere al delito de TEOFILO ANTONIO REYES, ALEXANDER JOSE VIERA REYES, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas, virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado TEOFILO ANTONIO REYES a quien se le impone de la acusación admitida en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado ALEXANDER JOSE VIERA REYES a quien se le impone de la acusación admitida en esta audiencia así como de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la suspensión condicional del proceso contenida en le articulo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso”.
TERCERO: Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en cuanto a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, contenida en el Artículo 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo el delito de POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, las pena estas que no excede de 08 años tal y como lo exige la norma ante referida, de igual manera se observa que los hoy acusados admitió plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida totalmente por este tribunal, aceptó formalmente su responsabilidad, y una vez verificado el sistema juris 200O el mismo no se encuentran sujeto a otras medidas por estos hechos. Por lo que se procede a establecer las condiciones por el plazo que el tribunal considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del LAPSO DE SEIS MESES, siendo estas las siguientes: 1- presentación cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo. 2- prohibición de acercarse a la victima ni a la los terrenos de la empresa victima ni su representante de la misma.-3.- de trabajo comunitario en la parroquia donde habita.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACUERDA a los imputados TEOFILO ANTONIO REYES, ALEXANDER JOSE VIERA REYES, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por la comisión del delito de POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1- presentación cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo. 2- prohibición de acercarse a la victima ni a la los terrenos de la empresa victima ni su representante de la misma.-3.- de trabajo comunitario en la parroquia donde habita. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO SECRETARIA
ABG. YOMARI RAMOS
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