REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000845
ASUNTO: BP01-P-2017-000845
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos ELVIS MORALES y JOSE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 27583755 y 24447897, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicional para el imputado ELVIS MORALES el delito de USO DE FACSIMIL. Solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE y se siga el proceso por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el imputado sea verificado pro el Sistema Juris 2000 y por ultimo pido copia simple del acta. Es todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Público DR. RODOLFO ROMERO, previamente designada; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 03 a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como LEGAL, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 04 su Vuelto y 05 y su Vuelto de ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL N° 3845/17, Suscrito por el Funcionarios JEFE IAPANZ) JONATHAN MEDINA, Adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz en al que deja constancia de la Circunstancia de Modo tiempo y lugar en que fue aprehendidos los imputados de Auto. Cursa a los Folios 06 y 07 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al Folio DENUNCIA 046/17, de fecha 01-02-2017. Cursa al Folio 08 DENUNCIA 040, de fecha 16-02-2017. Cursa al Folio 10 de la CAUSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08- 02-2017, Tomada a F.C.M.V. Al Folio de 12 de la causa REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ELVIS MORALES Y JOSE GUILLEN, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicional para el imputado ELVIS MORALES el delito de USO DE FACSIMIL. Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como existe la apreciación razonable del peligro de fuga, este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados ELVIS MORALES Y JOSE GUILLEN, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicional para el imputado ELVIS MORALES el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: Se acuerda el mismo sitio de reclusión, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados ELVIS MORALES y JOSE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 27583755 y 24447897, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicional para el imputado ELVIS MORALES el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ELEIDYS RIVAS.
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